1/8 Procedimiento nº.: TD/00590/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00780/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00590/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00590/2015, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. C.C.C. contra VODAFONE ESPAÑA SAU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2015, D. C.C.C. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante, VODAFONE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La representante de VODAFONE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que con fecha 13 de mayo de 2015 se remitió escrito dando cumplimiento a la solicitud del reclamante. En las alegaciones se acompaña documentación dirigida al reclamante dando respuesta al derecho de acceso solicitado. El reclamante manifiesta en las alegaciones presentadas ante esta Agencia que, el acceso concedido es incompleto, no aportan copia del supuesto contrato y no aportan de donde obtuvieron los datos fraudulentos. La representante de VODAFONE manifiesta en las siguientes alegaciones que, con fecha 24 de julio de 2015 se remitió un nuevo escrito que complementa al anterior. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: D. C.C.C. ha presentado recurso de reposición en fecha 29/09/2015, con entrada en esta Agencia el 6/10/2015, en el que señala que: • • • • VODAFONE aún dispone de más datos y no ha facilitado ni los requeridos durante el procedimiento ahora recurrido. Que esta Agencia no ha comprobado el enlace remitido donde se comprobaría que no ha facilitado VODAFONE toda la información requerida. Que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en la reclamación. Que VODAFONE no admitió presencialmente la solicitud de acceso en la dirección registrada en esta Agencia por lo que al tener que llevar a cabo el ejercicio del derecho mediante carta certificada incumplió la normativa de protección de datos a no facilitar un medio sencillo y gratuito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que el acceso concedido se produjo fuera del plazo establecido y de manera incompleta. No obstante, la citada entidad ha ampliado la información requerida durante la tramitación de este procedimiento. Por otro lado, el reclamante solicita a la entidad financiera el acceso a la copia de toda la documentación (el supuesto contrato), en este sentido debemos señalar que dicha documentación no se puede considerar un derecho de acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud formulada por el reclamante en relación con la copia de documentos concretos. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a las copias de una determinada documentación queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Por otra parte, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por lo que para determinar la legitimidad o no de aquellas obligaciones, habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. Por todo ello, procede estimar por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.» IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. VI Con relación a que la entidad VODAFONE aún dispone de más datos y no ha facilitado ni los requeridos durante el procedimiento ahora recurrido, cabe argumentar lo siguiente: Por su parte, la entidad reclamada procedió a atender el derecho de acceso solicitado y durante la tramitación de éste procedimiento, completó el acceso solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Hay que señalar que por parte del reclamante no se han aportado durante la tutela elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que el acceso fue incompleto. En cuanto a lo manifestado de que mantienen datos falsos relacionados con su identidad, examinada la documentación presentada por las partes, se observa que los datos personales relacionados con el reclamante y que mantiene la entidad, el dato no coincidente es el del domicilio, por ello, si el reclamante considera que son incorrectos, imprecisos, incompletos inadecuado, excesivos o están desactualizados, debe solicitar la rectificación de los mismo con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, acompañando documentación justificativa de dicha solicitud. Con relación a que, esta Agencia no ha comprobado el enlace remitido donde se comprobar que VODAFONE no ha facilitado toda la información requerida, cabe señalar, que una vez que se accede al enlace señalado por el recurrente: “ E.E.E.” Muestra el siguiente mensaje, “Lo sentimos. Pero la página a la que intentas acceder, no existe. Puede utilizar nuestro buscador para encontrar la información que desees:” Por lo tanto, el recurrente no aporta ni copias impresas de pantallazos ni cualquier otro elemento probatorio por el cual se pueda determinar que VODAFONE no ha atendido el derecho de acceso con los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. En relación a que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en la reclamación, cabe señalar que, una vez examinada la reclamación presentada en esta Agencia, se comprueba que el recurrente solicitó la Tutela por denegación del derecho y no permitir VODAFONE el ejercicio de tal derecho, por lo tanto, una vez iniciado el procedimiento se llevaron a cabo los actos establecidos en la forma que reglamentariamente se recogen en el art. 117 del Reglamento de la LOPD valorándose y analizadas aquellas cuestiones planteadas que estan incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Con relación a que no se ha observado el principio de gratuidad establecido en la LOPD para el ejercicio de los derechos, cabe argumentar lo siguiente: La LOPD en su art. 17.2 establece que no se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Asimismo el art. 15 señala que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal. Ambos preceptos legales previenen la posibilidad de que por parte de los responsables de los ficheros se establezcan medidas económicas compensatorias que impidan o disuadan a los interesados de ejercer sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Junto a ello la LOPD y su reglamento de desarrollo, establece una serie de requisitos para el ejercicio; uno de ellos consiste en lo establecido en el art. 24.5 del RLOPD que señala que el responsable debe atender el derecho “siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud”. Ello puede o no llevar consigo un determinado coste, ya que permite desde la personación y entrega directa en las oficinas del responsable de la solicitud y constancia fehaciente a través del sello la empresa en la copia que se quede el interesado, como cualquier otro medio que responda a la exigencia legal. Dicho esto, cabe señalar que, el carácter gratuito de la solicitud al ejercicio de un derecho ARCO está recogido en el art. 24.3 del RLOPD, lo que implica que el afectado tiene derecho a solicitar y conocer sobre sus propios datos que están siendo objeto del tratamiento, por lo tanto dicho precepto señala que no se exige contraprestación alguna como consecuencia del ejercicio del afectado de los derechos en materia de protección de datos que tiene legalmente reconocidos, por lo que no cabe la existencia de cualquier clase de ventaja económica por el ejercicio del derecho. El art. 24.3 del RLOPD señala: “3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de agosto de 2015, en el expediente TD/00590/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra VODAFONE ESPAÑA SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es