1/6 Procedimiento nº.: TD/00599/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00738/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00599/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00599/2015 en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra IES C.C.C.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra IES C.C.C. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso al expediente académico de su hija menor de edad Dª A.A.A.. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015, se solicitó al reclamante “- Acreditación de la representación legal ejercida respecto al menor y filiación del menor”. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 12 de mayo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante presentó un escrito ante el IES C.C.C. solicitando “acceso al expediente académico de mi hija (…) escolarizada en este centro, y en particular los informes psicopedagógicos, y las adaptaciones curriculares u otros informes derivados de ellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Disconforme con la documentación facilitada, presentó un nuevo escrito indicando que “se me ha presentado el informe de las actuaciones del equipo educativo de este curso, documento que deriva de la evaluación psicopedagógica a la cual sometió a mi hija y el correspondiente informe técnico, los cuales no se encuentran en las copias del expediente entregado por el centro, (casualmente no se encuentra ningún documento del curso pasado, donde se le realizaron diferentes adaptaciones tanto en el proceso formativo como en los procedimientos de evaluación, tampoco de los cursos anteriores.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El IES C.C.C. señaló que, con fecha 10 de febrero de 2015 se le hace entrega al reclamante del expediente académico de su hija, aportando copia del recibí firmado por el interesado. Que en escritos posteriores de 13, 16 y 17 de febrero el reclamante solicitó la evaluación psicopedagógica que no se le entregó, porque no se le hizo en ningún momento ya que no fue necesario, tal y como se le indicó en oficio de 18 de febrero de 2015, del que adjunta fotocopia del recibí firmado. Que todo este proceso fue puesto en conocimiento de la Inspección Educativa y la Dirección Territorial de Educación y así se le informó al reclamante el 25 de febrero de
- El reclamante aporta copia de varios escritos que remitió al IES C.C.C. en los que indica que, según diversa normativa educativa, tras la evaluación psicopedagógica, los servicios especializados han de emitir un informe técnico psicopedagógico con carácter previo a la adopción de las medidas educativas que correspondan. El IES C.C.C. se reitera en sus alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de septiembre, con entrada en esta Agencia el día 18 del mismo mes, en el que, en síntesis, señala que el centro escolar reincide en su negativa a facilitarle las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 evaluaciones psicopedagógicas realizadas a su hija menor de edad, y solicita la apertura de un expediente sancionador contra dicho centro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante presentó un escrito ante el IES C.C.C. solicitando “acceso al expediente académico de mi hija (…) escolarizada en este centro, y en particular los informes psicopedagógicos, y las adaptaciones curriculares u otros informes derivados de ellos”, y que disconforme con la documentación facilitada, presentó un nuevo escrito indicando que “se me ha presentado el informe de las actuaciones del equipo educativo de este curso, documento que deriva de la evaluación psicopedagógica a la cual sometió a mi hija y el correspondiente informe técnico, los cuales no se encuentran en las copias del expediente entregado por el centro, (casualmente no se encuentra ningún documento del curso pasado, donde se le realizaron diferentes adaptaciones tanto en el proceso formativo como en los procedimientos de evaluación, tampoco de los cursos anteriores.” Durante la tramitación del presente procedimiento el IES C.C.C. ha señalado que le facilitó al reclamante la documentación que constaba sobre su hija menor de edad, y que no se ha realizado evaluación psicopedagógica en ningún momento ya que no fue necesario, tal y como se le indicó en oficio de 18 de febrero de 2015, del que adjunta fotocopia del recibí firmado. Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Asimismo, hay que tener en cuenta que esta Agencia carece de competencias en materia educativa, por lo que no puede entrar a valorar si las normas que indica el reclamante fueron o no debidamente aplicadas, y, por tanto, si a su hija debieron realizársele evaluaciones psicopedagógicas o no, y las posibles consecuencias de los informes que, en su caso, debiesen haber sido elaborados, y las posibles posteriores adaptaciones que el centro educativo hubiese tenido que hacer. Dichas cuestiones corresponden a las autoridades educativas, por lo que el interesado debería dirigirse a las instancias correspondientes competentes para su análisis y valoración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el presente caso, y teniendo en cuenta lo indicado en los dos párrafos anteriores, y lo dispuesto en el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente transcrito, procede la desestimación de la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos.» V El interesado ha interpuesto el presente recurso de reposición, en síntesis, porque el centro escolar reincide en su negativa a facilitarle las evaluaciones psicopedagógicas realizadas a su hija menor de edad. Como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, esta Agencia carece de competencias en materia educativa para entrar a valorar si debieron realizársele evaluaciones psicopedagógicas o no. El reclamante no aporta prueba documental alguna que permita considerar que, en contra de lo manifestado por el centro escolar, se le realizaran esas evaluaciones a la menor. VI En cuanto a la solicitud de apertura de un expediente sancionador contra la entidad reclamada, este hecho fue analizado en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución ahora recurrida. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de septiembre de 2015 en el expediente TD/00599/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra IES C.C.C.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es