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REPOSICION-TD-00604-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/00604/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00629/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00604/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00604/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña L.L.L. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña L.L.L., representada por doña I.I.I., (en lo sucesivo, la reclamante), ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. F.F.F. D.D.D. A.A.A. E.E.E. B.B.B. En el primer enlace, aparecen los datos de la interesada en un blog del ampa de un instituto de enseñanza secundaria. El enlace 2 publica los datos de la reclamante en un blog del año AA, en el que se hace referencia a su implicación en un delito contra la seguridad vial cuando era K.K.K.. El tercer enlace muestra la imagen de la reclamante que aparece en el enlace anterior. El enlace 4 publica los datos de la reclamante en un blog del año AA1, en el que se hace referencia a su obtención de una plaza de funcionaria en un ayuntamiento, supuestamente por ser hermana del alcalde de un municipio vecino de la misma línea política. El quinto enlace muestra la imagen de la reclamante que aparece en el enlace anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Con fecha 8 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña L.L.L., representada por doña I.I.I., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación, respecto a los enlaces expuestos anteriormente. La reclamante manifiesta que, respecto del primer enlace, contactó con la plataforma de la url y se procedió al borrado de la información que contenía sus datos personales. No obstante, el buscador sigue vinculando esa noticia con su nombre. Respecto al resto de enlaces, manifiesta que la información ofrecida es obsoleta, inveraz y “excesivo al haberse cumplido por completo la pena en relación con una de las informaciones referidas.” Respecto al delito contra la seguridad vial, aporta “certificado del juzgado nº ** ...... en el que se certifica que la condena fue íntegramente cumplida el DD de MM de AA y que consta como fecha de extinción de la condena la de DD/MM/AA.” TERCERO: Con fecha 14 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 23 de mayo de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Google manifiesta haber examinado nuevamente la solicitud de la reclamante y considera que la información de las urls reclamadas es de relevancia e interés público. Respecto de la segunda y tercera url de las expuestas con anterioridad, manifiesta que la información se refiere a la interesada en su condición de G.G.G.), en relación a la pregunta en un pleno celebrado en dicha localidad sobre su implicación en un C.C.C.. En relación a la cuarta y quinta url de las expuestas anteriormente, la información ofrecida en un post de un blog se refiere a una opinión al haber conseguido unas oposiciones en un municipio de ***MUNICIPIO.1, por ser la J.J.J.. Argumenta que “nada indica que los datos personales publicados en la web controvertida sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información y expresión.” CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien se reitera en su petición inicial.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 12 de agosto de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 12 de septiembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que las informaciones de las urls reclamadas se refieren a la afectada en su condición de H.H.H. G.G.G.). Considera que “son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática”. Asimismo, manifiesta que la interesada se presentó como candidata en las elecciones municipales de AA, aunque actualmente no ocupa cargo político. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid F.F.F. D.D.D. A.A.A. E.E.E. B.B.B. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el primer enlace, aparecen los datos de la interesada en un blog del ampa de un instituto de enseñanza secundaria. El enlace 2 publica los datos de la reclamante en un blog del año AA, en el que se hace referencia a su implicación en un delito contra la seguridad vial cuando era K.K.K.. El tercer enlace muestra la imagen de la reclamante que aparece en el enlace anterior. El enlace 4 publica los datos de la reclamante en un blog del año AA1, en el que se hace referencia a su obtención de una plaza de funcionaria en un ayuntamiento, supuestamente por ser hermana del alcalde de un municipio vecino de la misma línea política. El quinto enlace muestra la imagen de la reclamante que aparece en el enlace anterior. Respecto de los enlaces nº 1, 2, 3, 4 y 5, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho de la reclamante y procede la exclusión de sus datos personales en las citadas urls, al tratarse de una información obsoleta por ser del año AA1, no haberse demostrado la veracidad de la misma, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto de la url nº 2, nos encontramos con una información que si bien fue, en su momento, de interés para los ciudadanos, por la actuación pública de la reclamante como exteniente alcalde, en la actualidad dicha información es obsoleta al haberse cumplido por completo la pena en relación con la información referida y no acreditarse en la actualidad el desarrollo de una actividad política; siendo además dichos hechos ajenos a la actividad política.” En relación con lo ya analizado, nos encontramos con datos obsoletos para la reclamante, dado que en la actualidad no desarrolla actividad política, por lo que prevalece el derecho a la protección de datos de la mismo. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de julio de 2016, en el expediente TD/00604/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña L.L.L. contra la citada entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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