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REPOSICION-TD-00611-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00611/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00865/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00611/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00611/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña C.C.C. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs:

  1. A.A.A. B.B.B. En dicho enlace se hace referencia a los datos de la interesada en una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, en la que se deniega el recurso de amparo interpuesto por la afectada contra la sentencia que la condenó como autora de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y una multa por el primer delito; y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la misma accesoria y una multa, por el segundo. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que “los enlaces de los cuales se solicita la desindexación se corresponden con una publicación del Tribunal Constitucional del año 2000 sobre unos hechos sucedidos en 1996, y por los que ya cumplí mi condena, por lo que considero que 15 años después, ya no es proporcional que sigan apareciendo en primera página de google cuando se realice una búsqueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 por mi nombre y apellidos.” TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2015, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero, recepción y contestación en su caso. CUARTO: Con fecha 21 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 21 de mayo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 26 de mayo de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 29 de junio de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre el motivo por el que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que “las sentencias del Tribunal Constitucional por su especialidad y singular naturaleza presentan interés general per se y el acceso a las mismas, también. En efecto, la publicidad y difusión de las resoluciones del Tribunal Constitucional es necesaria por imperativo de los artículos 164.1 de la Constitución y 99.2 de la Ley Orgánica 2/
  2. Su difusión es una exigencia que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada, en este caso sobre las resoluciones dictadas por el intérprete supremo de nuestr Constitución.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 1 de octubre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de noviembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 2 de noviembre de 2015, en el que señala, en síntesis, que la Agencia carece de competencia material para ordenar a un buscador medidas que limiten el acceso a resoluciones del Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de la URL en la que eran accesibles sus datos personales, por tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona. III Respecto a la argumentación de Google, por parte de esta Agencia se analizaron los hechos en el fundamento de derecho séptimo de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  3. A.A.A. B.B.B. En dicho enlace se hace referencia a los datos de la interesada en una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, en la que se deniega el recurso de amparo interpuesto por la afectada contra la sentencia que la condenó como autora de un delito contra la salud pública y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 un delito de contrabando a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y una multa por el primer delito; y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la misma accesoria y una multa, por el segundo. La reclamante manifiesta que “los enlaces de los cuales se solicita la desindexación se corresponden con una publicación del Tribunal Constitucional del año 2000 sobre unos hechos sucedidos en 1996, y por los que ya cumplí mi condena, por lo que considero que 15 años después, ya no es proporcional que sigan apareciendo en primera página de google cuando se realice una búsqueda por mi nombre y apellidos.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, a pesar de que el tratamiento de los datos de la reclamante en los enlaces reclamados, es lícito, procede la exclusión de los datos personales de la misma en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos obsoletos, haber cumplido la pena impuesta, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por tanto, como ya se expresó en la resolución objeto del presente recurso de reposición, esta Agencia no impide la difusión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, dado que la información ofrecida por las URLs reclamadas permanece en la página del Tribunal Constitucional, web de origen. No obstante lo anterior, por el tiempo transcurrido se presume que la pena ha sido cumplida y por tanto, los hechos son obsoletos. Así de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se insta a que el buscador Google no ofrezca en los resultados de búsqueda a partir del nombre de la interesada, las URLs reclamadas al no ser de interés público la información obsoleta que muestra. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, respecto al resto de enlaces web reclamados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00611/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña C.C.C. contra la citada entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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