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REPOSICION-TD-00618-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00618/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00818/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2015 , en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace se hace referencia a los datos del interesad publicados en un medio de comunicación del año 2014, en referencia a un hecho supuestamente sucedido cuando era Director de Calidad de la empresa de transportes Alsa, en el que dedicó “una peineta” a los trabajadores en huelga que se manifestaban ante las oficinas de dicha empresa. SEGUNDO: Con fecha 30 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por dicha URL no posee “relevancia informativa alguna, así como al no concurrir en mi persona la condición de figura pública, conforme a como viene aplicándose e interpretándose dicho término tanto por la jurisprudencia nacional como comunitaria. Adicionalmente, a lo anterior, los hechos que se publican son totalmente falsos, injuriosos y vulneran mi derecho constitucional al honor y a la intimidad, en tanto que no han sido probados, ni contratados, ni existe pronunciamiento judicial alguno que los haya calificado como ciertos, no habiendo sido posible ejercer en su momento el derecho a la rectificación dados los plazos perentorios de la legislación española. Por otro lado, al no concurrir en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mi persona la condición de Director de Calidad, la información publicada resulta obsoleta.” TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - - Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero. Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 19 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Como justificación de la obsolescencia, aporta copia de un correo electrónico de fecha 7 de enero de 2015, en el que se confirma su nombramiento como Director de Seguridad, por lo que insiste que “al no concurrir en mi persona la condición de Director de Calidad, la información publicada resulta obsoleta.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 19 de mayol de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 25 de mayo de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 2 de julio de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre el motivo por el que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que tras examinar nuevamente la solicitud del reclamante comprueba que la información ofrecida por la URL reclamada “remite a una noticia del Diario Sierra Norte Digital en que se informa y opina sobre el hecho de que el Sr. B.B.B., en su condición de Director de Calidad de Procesos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 empresa de transportes ALSA, realizó un corte de manga –una peintea- a los trabajadores de ALSA (…)” Considera que es una información de relevancia e interés público; asimismo indica que los datos ofrecidos en la noticia están referidos a su actividad profesional, por lo que queda fuera del ámbito competencial de la LOPD.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 16 de octubre de 2015, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por la URL reclamada se ampara en la libertad de expresión y de información y no es obsoleta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante, respecto de la URL en la que eran accesibles sus datos personales, por tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona. III Respecto a la argumentación de Google, por parte de esta Agencia se analizaron los hechos en el fundamento de derecho séptimo de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la eliminación de sus datos personales (nombre y apellidos9 que aparecen en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace se hace referencia a los datos del interesad publicados en un medio de comunicación del año 2014, en referencia a un hecho supuestamente sucedido cuando era Director de Calidad de la empresa de transportes Alsa, en el que dedicó “una peineta” a los trabajadores en huelga que se manifestaban ante las oficinas de dicha empresa. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por dicha URL no posee “relevancia informativa alguna, así como al no concurrir en mi persona la condición de figura pública, conforme a como viene aplicándose e interpretándose dicho término tanto por la jurisprudencia nacional como comunitaria. Adicionalmente, a lo anterior, los hechos que se publican son totalmente falsos, injuriosos y vulneran mi derecho constitucional al honor y a la intimidad, en tanto que no han sido probados, ni contratados, ni existe pronunciamiento judicial alguno que los haya calificado como ciertos, no habiendo sido posible ejercer en su momento el derecho a la rectificación dados los plazos perentorios de la legislación española. Por otro lado, al no concurrir en mi persona la condición de Director de Calidad, la información publicada resulta obsoleta.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante en la URL en cuestión, accesible en los resultados de búsqueda, fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Cabe señalar que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Consecuentemente, esta Agencia considera que procede la exclusión de los datos personales del reclamante en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos obsoletos e inexactos, al haberse producido supuestamente, dado que no han sido probados ni existe pronunciamiento judicial alguno que los haya calificado como ciertos, cuando ostentaba un cargo que actualmente no concurre en la persona del interesado. Por ello se considera que dicha información no resulta de interés a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, máxime cuando la información permanece en la web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, respecto al resto de enlaces web reclamados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de Datos dictada con fecha 11 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00618/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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