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REPOSICION-TD-00618-2016

1/7 Procedimiento nº.: TD/00618/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00635/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2016, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación por denegación del derecho de cancelación formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs reclamadas. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación por denegación del derecho de formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC.” acceso SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En diciembre de 2015, don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a Google Spain y a Google Inc. solicitando el derecho de oposición, que debe entenderse como derecho de cancelación de sus datos personales que aparecen publicados en las siguientes urls:

  1. A.A.A. D.D.D. C.C.C. B.B.B. En dichos enlaces aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en abril del año AA, en referencia a ............................. Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Asimismo, reenvió la solicitud del reclamante a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario on-line. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Asimismo, en el mismo escrito, solicitó el acceso ante Google para que le informen “de todas las comunicaciones realizadas o previstas acerca de mis datos que pudieron hacer a consecuencia de cualquier petición. Les solicito que me indiquen las empresas o personas concretas a las que les han comunicado mis datos.” Google Spain contestó indicando que no era responsable de la prestación de los servicios de Google, que eran prestados por Google Inc. No obstante, le mostraron “los recursos en línea que Google Inc. pone a disposición de sus usuarios para acceder a sus datos.” TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Google por no haber sido debidamente atendido sus derechos de cancelación y de acceso. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls denunciadas es obsoleta al tratarse de una noticia del año AA. Aporta copia del ………………….. Respecto al requerimiento de Google Inc. para que utilizara el formulario on-line, considera que dicho formulario “obstaculiza claramente el ejercicio de derechos pues la utilización de ese formulario posibilita que Google remita mi petición a terceros. Google sabe perfectamente que no puede obligar a los interesados a utilizar su formulario on line (…).” CUARTO: Con fecha 15 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en fecha 1 de junio de 2015, escrito de alegaciones en el que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:  Mediante escrito de 28 de diciembre de 2015, Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Asimismo, reenvió la solicitud del reclamante a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario on-line. El reclamante no utilizó el formulario y Google considera que “aunque no es la única forma de ejercicio de los derechos de cancelación u oposición, es la vía más rápida y eficaz (…).” Examinada nuevamente su solicitud, se indica que el contenido presenta relevancia e interés público al tratarse de una noticia que informa “………………………….”  Respecto al derecho de acceso solicitado ante Google Spain, manifiesta que se contestó informando que Google Spain no era la responsable de los servicios de Google y le facilitó información sobre las herramientas online que Google Inc. pone a disposición de los usuarios para atender pretensiones de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 QUINTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta haber solicitado la retirado de una noticia del año AA relativa a .............................” Recalca no haber solicitado la cancelación de noticias referentes a hechos producidos en el año AA1 e indica que “no es cierto que ..............” Respecto a las alegaciones sobre el derecho de acceso, manifiesta que a pesar de que Google Spain reenvió su solicitud a Google Inc., esta parte no le ha contestado comunicándole “las empresas o personas concretas a las que les han comunicado mis datos”. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en sus alegaciones presentadas con anterioridad. Respecto al derecho de acceso en relación a los datos que podrían haberse cedido a terceros “con motivo de la demanda de conciliación que interpuso contra” Google Spain y Google Inc., se informa que el derecho de acceso “no puede ser satisfecho porque dichos datos fueron cedidos a los profesionales encargados de la defensa jurídica y dirección letrada, en términos estrictos de defensa y como consecuencia de la interposición de una demanda contra esta parte y contra Google Spain, S.L. Satisfacer, por tanto, el derecho de acceso que solicita el (…) vulneraría el derecho a la legítima defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (…).” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don E.E.E. el 6 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 15 de septiembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso, no ha resuelto sobre la petición de cancelación sobre cualquier buscador de Google para búsquedas realizadas en cualquier lugar del mundo. Asimismo, manifiesta no compartir la resolución recurrida puesto que su deseo es conocer las comunicaciones realizadas por Google. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la primera argumentación del recurrente, esta Agencia viene argumentando en diversos procedimientos de tutela de derechos, que los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas nominativas en el motor de búsqueda. Este criterio general debería matizarse, sin embargo, en casos particulares en que, atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados, ese impacto sobre los derechos de los interesados excediera de su entorno territorial inmediato. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. IV Respecto de la segunda argumentación del recurrente, ya quedó analizado en el fundamento de derecho décimo de la resolución recurrida, de la siguiente manera: “DÉCIMO: Respecto al ejercicio de derecho de acceso, ha quedado acreditado que Google Spain contestó indicando que no era responsable de la prestación de los servicios de Google, que eran prestados por Google Inc. No obstante, le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 mostraron “los recursos en línea que Google Inc. pone a disposición de sus usuarios para acceder a sus datos.” Junto a ello, debe recordarse lo establecido por el Tribunal Supremo en las STS de 26/1/2010 y 22/10/2010 según las cuales, el principio de buena fe debe guiar la actuación del administrado considerando injustificada en aquel supuesto la solicitud de acceso cuando los datos ya eran accesibles por vía informática y afirmando, en consideración aplicable al presente caso que “no es leal imputar a otro no haber hecho algo que en realidad ya ha hecho. Y justificar la imputación en la inobservancia de formas y plazos es un abuso de requisitos formales.” No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, en la fase de alegaciones, el reclamante dejó claro que después de una conciliación judicial solicitó a Google que le comunicasen las empresas o personas a las que les habían comunicado sus datos. Google manifestó que el derecho de acceso “no puede ser satisfecho porque dichos datos fueron cedidos a los profesionales encargados de la defensa jurídica y dirección letrada, en términos estrictos de defensa y como consecuencia de la interposición de una demanda contra esta parte y contra Google Spain, S.L. Satisfacer, por tanto, el derecho de acceso que solicita el (…) vulneraría el derecho a la legítima defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (…).” Esta Agencia Española de Protección de Datos ha determinado en casos similares, que la pretensión del reclamante de acceder a sus datos personales que obran en poder del abogado que representa a la parte contraria litigante entra en colisión con el derecho a la asistencia letrada del cliente y, por consiguiente, a la obtención de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo 24.2) de la Constitución Española. Consecuentemente, procede desestimar la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de acceso.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que indique que el bloqueo de los resultados cuestionados en los términos establecidos por la resolución impugnada no proporciona una protección eficaz de sus derechos e intereses y, por tanto, aconseje reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 septiembre de 2016, en el expediente TD/00618/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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