1/6 Procedimiento nº.: TD/00618/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00675/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00618/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En diciembre de 2015, don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a Google Spain y a Google Inc. solicitando el derecho de oposición, que debe entenderse como derecho de cancelación de sus datos personales que aparecen publicados en las siguientes urls:
- https://....................1
- http://......................2
- https://.....................3
- https://.....................4 En dichos enlaces aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en MM del año AA, en referencia a ................. .................. Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Asimismo, reenvió la solicitud del reclamante a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario on-line. SEGUNDO: Asimismo, en el mismo escrito, solicitó el acceso ante Google para que le informen “de todas las comunicaciones realizadas o previstas acerca de mis datos que pudieron hacer a consecuencia de cualquier petición. Les solicito que me indiquen las empresas o personas concretas a las que les han comunicado mis datos.” Google Spain contestó indicando que no era responsable de la prestación de los servicios de Google, que eran prestados por Google Inc. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 obstante, le mostraron “los recursos en línea que Google Inc. pone a disposición de sus usuarios para acceder a sus datos.” TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido debidamente atendido sus derechos de cancelación y de acceso. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls denunciadas es obsoleta al tratarse de una noticia del año
- Aporta copia .................................. Respecto al requerimiento de Google Inc. para que utilizara el formulario on-line, considera que dicho formulario “obstaculiza claramente el ejercicio de derechos pues la utilización de ese formulario posibilita que Google remita mi petición a terceros. Google sabe perfectamente que no puede obligar a los interesados a utilizar su formulario on line (…).” CUARTO: Con fecha 15 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en fecha 1 de junio de 2015, escrito de alegaciones en el que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Mediante escrito de 28 de diciembre de 2015, Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Asimismo, reenvió la solicitud del reclamante a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario on-line. El reclamante no utilizó el formulario y Google considera que “aunque no es la única forma de ejercicio de los derechos de cancelación u oposición, es la vía más rápida y eficaz (…).” Examinada nuevamente su solicitud, se indica que el contenido presenta relevancia e interés público al tratarse de una noticia que informa “sobre ....................................................” Respecto al derecho de acceso solicitado ante Google Spain, manifiesta que se contestó informando que Google Spain no era la responsable de los servicios de Google y le facilitó información sobre las herramientas online que Google Inc. pone a disposición de los usuarios para atender pretensiones de acceso. QUINTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta haber solicitado la retirado de una noticia del año 2002 relativa a una condena de la que ya se ha acreditado que “se pagó la responsabilidad civil (…), extinción de la pena y la inexistencia de antecedentes.” Recalca no haber solicitado la cancelación de noticias referentes a hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 producidos en el año 2016 e indica que “no es cierto que esta parte esté en búsqueda y captura.” Respecto a las alegaciones sobre el derecho de acceso, manifiesta que a pesar de que Google Spain reenvió su solicitud a Google Inc., esta parte no le ha contestado comunicándole “las empresas o personas concretas a las que les han comunicado mis datos”. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en sus alegaciones presentadas con anterioridad. Respecto al derecho de acceso en relación a los datos que podrían haberse cedido a terceros “con motivo de la demanda de conciliación que interpuso contra” Google Spain y Google Inc., se informa que el derecho de acceso “no puede ser satisfecho porque dichos datos fueron cedidos a los profesionales encargados de la defensa jurídica y dirección letrada, en términos estrictos de defensa y como consecuencia de la interposición de una demanda contra esta parte y contra Google Spain, S.L. Satisfacer, por tanto, el derecho de acceso que solicita el (…) vulneraría el derecho a la legítima defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (…).” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 6 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 5 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que únicamente la url http://.....................2, es la que remite a información accesible. Las otras tres urls no publican ninguna información. La Agencia consideró que la información era obsoleta. La parte recurrente manifiesta que el reclamante “ha salido recientemente a la luz en multitud de noticias por .................”, por lo que considera que la libertad de información alcanza el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares resultan implicados en asuntos de relevancia pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III La resolución recurrida estimaba la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación al valorarlo de la siguiente forma en el fundamento de derecho noveno de la resolución objeto del presente recurso: “NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. El interesado presentó ante esta Agencia reclamación por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación respecto de los siguientes enlaces web:
- https://...................1 http://.....................2 https://.....................3 https://.....................4 En dichos enlaces aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en MM del año AA, en referencia a ............................... El reclamante aporta copia ............................ La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos obsoletos y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En consecuencia, esta Agencia determinó la obsolescencia de la información por tratarse de unos hechos publicados en un medio de comunicación del ................................... Así el que el interesado haya resultado implicado en asuntos de relevancia en relación ................., son hechos diferentes y posteriores a los expuestos en la información reclamada, de los que no se ha ejercido el derecho de cancelación y sobre los que esta Agencia no se ha pronunciado. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 No obstante, por parte de esta Agencia se ha comprobado que las urls nº 1, 3 y 4 de las expuestas anteriormente, no muestran la información reclamada, siendo únicamente la url nº 2 la que muestra la información controvertida, por lo que se estima parcialmente la pretensión del reclamante, dado que los efectos de la resolución objeto del presente recurso sólo debe ser aplicada respecto de la url nº
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00618/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación formulada por don A.A.A. contra la misma. SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente la argumentación de la parte recurrente en referencia a que los efectos de la resolución objeto del presente recurso, se apliquen únicamente a la url nº 2 de las expuestas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC., y a don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es