1/5 Procedimiento nº.: TD/00621/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00783/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A.contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00621/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00621/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A.contra la entidad INSTITUTO DEL DAÑO CEREBRAL Y PSÍQUICO, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 8 de mayo de 2012 y 23 de diciembre de 2013, D. A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad INSTITUTO DEL DAÑO CEREBRAL Y PSÍQUICO, S.L. (en adelante, INDACEP). El reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida, a su parecer, “simples fotocopias sin valor médico, máxime, que, en su inmensa mayoría dichas fotocopias, lo son de mis propios escritos de reclamación que en su día les dirigí yo a ellos…”, SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: INDACEP alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Con fecha 30 de mayo del 2012 le fue remitido el historial mediante Correo certificado, que fue recibido por el reclamante el 4 de junio del 2012, según recoge el acuse de recibo que aporta como prueba. o Mediante escrito de 10 de enero de 2014, procedió a informar al reclamante de que su solicitud de acceso ya fue atendida en fecha 30 de mayo del 2012 y que la petición ha sido correctamente cumplimentada, toda vez que con posterioridad no ha habido ninguna actuación profesional para con el reclamante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida, a su parecer, “simples fotocopias sin valor médico, máxime, que, en su inmensa mayoría dichas fotocopias, lo son de mis propios escritos de reclamación que en su día les dirigí yo a ellos…”, más algunas cartas del reclamado, dos informes psicodiagnósticos y una analítica, todo ello ya obraba en su poder. Considera que no ha sido correctamente atendida su solicitud y que la entidad reclamada ha incumplido los arts. 3, 4, 7, 10.1.d), 15, 18.1, 20 de la LAP y los 10 artículos del Capítulo IV de la Ley 32/2000, de Derechos Del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado. INDACEP se reitera las alegaciones vertidas. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A.(en lo sucesivo, el recurrente) el 17 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 22 de octubre de 2014, en el que reitera su disconformidad con la documentación recibida, al considerar que no es una historia clínica lo recibido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta por el recurrente por haber quedado acreditado que su solicitud de acceso fue atendida en fecha 30 de mayo del 2012, habiendo sido remitido el historial mediante correo certificado, que fue recibido por el reclamante el 4 de junio del 2012, según figura en el acuse de recibo. Asimismo, mediante escrito de fecha enero de 2014, la entidad reclamada procedió a informar al recurrente de que su solicitud de acceso ya fue atendida en fecha 30 de mayo del 2012 y que la petición ha sido correctamente cumplimentada, toda vez que con posterioridad no ha habido ninguna actuación profesional para con el reclamante. Por otro lado, ya se informó en la resolución aquí recurrida que “…hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, el reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.”” Por otro lado, se ha de traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “CUARTO. Aplicando dicha normativa al caso ahora enjuiciado, resulta que efectivamente la resolución combatida incurre en contradicción, pues de un lado considera que no corresponde a la AEPD ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, respecto a si el centro sanitario tiene o no obligación de conservar toda la documentación clínica, y sobre si ha cumplido con la misma ( artículo 17 de Ley de Autonomía del Paciente), pero al mismo tiempo razona que como los reclamantes tienen derecho a acceder a la totalidad de la historia clínica ( artículo 15 de la LAP) y, según las afirmaciones de los mismos, tal acceso fue incompleto, se estima la reclamación. Estimación que, obsérvese, no se basa en medio probatorio alguno, sino en las meras manifestaciones de tales reclamantes, y que, además, ni siquiera concreta o especifica cuáles son los documentos de las historias clínicas que no fueron entregados y deberían haberlo sido. Estimación que, de todos modos, es únicamente formal, porque de acuerdo con las alegaciones de QUIRÓN, no resulta posible exigir la entrega de las pruebas reclamadas. Basta poner de manifiesto tal fundamentación para concluir que la misma no puede ser compartida por la Sala. Con independencia de que pueda parecer poco ortodoxa la estimación, por motivos formales, de una solicitud de acceso, en un procedimiento de tutela de derechos (figura que tal vez tenga más sentido en aquellos supuestos en que el derecho de acceso se concede, pero fuera de los plazos legalmente previstos), lo cierto es que consideramos que la pretensión de la demanda ha de ser estimada, y ello en base a los siguientes motivos: De un lado porque la resolución de la AEPD está reconociendo y dando por válido el hecho que no resulta posible exigir la entrega de las pruebas reclamadas a la entidad hospitalaria actora, lo cual necesariamente ha de relacionarse con el hecho de que dicha entidad actora hizo entrega de la totalidad de la documentación integrante de la historia clínica que estaba en su poder y a su disposición. Y por otra parte, porque para considerar acreditado que no se había hecho entrega de tal historia clínica (y estimar, por motivos formales, la reclamación de tutela ejercitada), ni se especifican cuáles son los documentos que no se han entregado a los reclamantes ni, sobre todo, se sustenta tal pretendida ausencia en medio probatorio alguno sino, se insiste, en las simples afirmaciones de los reclamantes, de que el acceso fue incompleto. Se prueba además, a través de la documentación obrante en el expediente administrativo y que se adjunta como documental con la demanda, que el Hospital Quirón sí dio cumplimiento al acceso ejercitado por los solicitantes, y a todos y cada uno de los múltiples requerimientos de que fue objeto por parte de dichos afectados, por lo que la estimación formal de la resolución impugnada ha de ser anulada, y estimada, en cambio, la pretensión de la demanda.” En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A.contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de septiembre de 2014, en el expediente TD/00621/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad INSTITUTO DEL DAÑO CEREBRAL Y PSÍQUICO, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.