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REPOSICION-TD-00624-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/00624/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00788/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00624/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00624/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada D. A.A.A. contra la entidad CAIXABANK, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 26 y 29 de enero de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad CAIXABANK, S.A. (en adelante, CAIXABANK). El reclamante solicitó el acceso a sus datos de carácter personal y específicamente: “acceso a la grabación de la llamada telefónica realizada/efectuada por el departamento de atención al cliente en concordancia a la queja/referencia ***REF.1 y copia de la grabación”, así como “trámite de vista del fichero informático, de los ficheros en los cuales conste.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  CAIXABANK alega que ha estimado la solicitud del reclamante de acceso a la grabación de su conversación telefónica efectuada por la Oficina de Atención al Cliente, quedando la misma a su disposición en su oficina habitual. Así se lo ha comunicado mediante escrito de fecha 4 de junio de 2015.  El reclamante manifiesta que en su escrito de fecha 26/01/2015 solicitó copia de la grabación, no habiéndose dado el curso correspondiente a lo solicitado el día de la audición. No se ha dado respuesta por parte de las entidad reclamada a las siguientes cuestiones: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No se ha facilitado los nombres de los ficheros en los cuales constan sus datos. No le facilitan el trámite de vista de los ficheros informáticos en los cuales consta. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • No dan curso a la queja planteada en el escrito de fecha 29/01/2015.  Examinada las alegaciones presentadas por el reclamante, se dio traslado de las mismas al responsable del fichero mediante escrito de fecha 20 de junio de 2015, que fue recibido el día 27 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad CAIXABANK, S.A. (en adelante, el recurrente) el 7 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de octubre de 2015, en el que señala su disconformidad con el sentido estimatorio de la resolución impugnada en base los siguientes extremos:  Haber atendido el derecho de acceso a la grabación telefónica antes de la resolución que puso fin al procedimiento referenciado mediante la remisión al reclamante de escrito de fecha 4 de junio de 2015, informándole de que la grabación solicitada se encuentra a su disposición en la oficina 0834. Que le interesado se personó en la oficina el 23 de junio de 2015 y procedió a la escucha de la grabación telefónica. Aporta como prueba de tal extremo copia de manuscrito efectuado por el reclamante en el que manifiesta que ha procedido a la escucha.  Respecto del acceso a sus datos a través de la visualización de los mismos en pantalla, alega que no fue objeto de la reclamación efectuada en esta Agencia, el reclamante lo solicita en sus alegaciones. Entienden que la visualización de los datos en pantalla es caprichosa, por cuanto la información resultado de la visualización es la misma que ya obra en su poder.  Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, ha procedido a enviar al reclamante copia de la conversación telefónica solicitada y acceso por escrito a sus datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En primer lugar, como recoge la resolución impugnada, se ha de poner de manifiesto que le reclamante ejercitó el derecho de acceso a través de sendos escritos de fechas 26 y 29 de enero de 2015. En el primer ejercicio de derecho solicitó que le fuera remitida por correo a la dirección arriba indicada “acceso a la grabación de la llamada telefónica realizada/efectuada por el departamento de atención al cliente en concordancia a la queja/referencia 8/****** y una copia de la grabación” y en su segunda solicitud requirió “trámite de vista del fichero informático en donde se conste”. A este respecto se ha de traer a colación el art. 28.1 del RLOPD, que regula el derecho de acceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:

  1. a)Visualización en pantalla.
  2. b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no.
  3. c)Telecopia.
  4. d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
  5. e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.” Pues bien, en el caso que nos ocupa el reclamante solicitó acceso a la grabación de la llamada telefónica efectuada por el departamento de atención al cliente el día 19/01/2015 alrededor de las 16:30 horas y copia de la misma, de conformidad con el art. 28.1 arriba transcrito, que otorga al reclamante la potestad de recibir la información a través de uno o varios de los sistemas de consultas descritos, habiendo elegido la obtención de copia de la grabación. De la lectura de las alegaciones vertidas por la entidad recurrente y de la documentación adjunta no quedó acreditado que el responsable del fichero hubiera atendido correctamente la solicitud del reclamante, esto es, entrega de copia de la grabación. La entidad recurrente conminó al reclamante a que se personara en una determinada oficina para poder acceder a la grabación en cuestión pero no cumplió con lo solicitado en su ejercicio de derecho de acceso, que le fuera enviada copia a su domicilio. Solicitud que ha sido atendida tras la resolución del procedimiento. En cuanto a la visualización en pantalla de los datos que sobre su persona obran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en poder de La Caixa, independientemente de cómo entienda o califique la solicitud el responsable del fichero, cuestión que no corresponde a esta Agencia valorar, el referido art. 28.1 establece que es el afectado quien decide por qué sistema de consulta opta, y en este caso ha elegido el de visualización en pantalla, no habiendo sido atendido correctamente por el responsable del fichero. No cabiendo ampararse en la contestación dada a través de un sistema no elegido por el reclamante, comunicación escrita, para denegar el acceso mediante el sistema elegido, visualización en pantalla, por haber sido atendido el acceso anteriormente no habiendo transcurrido el intervalo de 12 meses legalmente establecido (art. 15.3 de la LOPD). Por tanto, la entidad recurrente deberá cumplir con la solicitud del reclamante y con lo establecido en la resolución R/02260/2015, debiendo proporcionar el acceso al reclamante a través del sistema elegido por este, visualización en pantalla de sus datos personales, aunque a su entender sea un acto “caprichoso”. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de agosto de 2015, en el expediente TD/00624/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad CAIXABANK, S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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