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REPOSICION-TD-00629-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/00629/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00728/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representado por Dª B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00629/2017 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00629/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (Representado por D. C.C.C.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (Representado por D. C.C.C.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; TERCERO: Con fecha 20 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 20 de junio, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” El reclamante solicitó a Google INC. la cancelación de sus datos personales publicados en una serie de direcciones web, “Las URL anteriores contienen información falsa al afirmar que yo. D. A.A.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Director de (......). Del pasaporte que adjunto en la presente solicitud del derecho al olvido se desprende que en esas fechas (......). Asimismo, si deseáis os puedo remitir mi agenda de ***AÑO.1, con el fin de probar que efectivamente ese día tuve un reunión y una comida de negocios en España. Al contener dichas URL información falsa (......), está atentando claramente contra mi derecho al honor y buena reputación.” Como cumplimentación a la subsanación solicitada por esta Agencia, el reclamante señala que, del listado de URL que presentó ante Google, actualmente únicamente constan sus datos en la dirección web ***EMAIL.1 CUARTO: Se dio traslado de la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señalando que, de las URLs sobre las que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación, tres no aparecen en los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y ha comprobado que, a día de hoy, tres de las URLs objeto de su reclamación, no aparecen entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Tampoco en su denuncia aporta el Sr. A.A.A. prueba alguna de que dichos resultados sean mostrados entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre.” “(…) Las URLs disputadas restantes remiten a información de relevancia e interés público incuestionables.” “En el caso que nos ocupa, nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en sus webs, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos” y que el reclamante no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión sea inveraz o inexacta. Asimismo, Google Inc. señala que “La URL disputada se refiere a la vida profesional del Sr. A.A.A., quien, además, ostenta un papel destacado en la vida pública”.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de agosto de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el día 14 de septiembre, en el que manifiesta, en síntesis, que el recurrente no es una persona jurídica, sino una persona física y que se debe aplicar el derecho al olvido reconocido por la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  3. Obligación de resolver
  4. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  5. Objeto y naturaleza.
  6. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  7. Plazos.
  8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En este caso, el interesado ejercitó el derecho ante Google en relación a una serie de URLs, presentando reclamación por denegación de su derecho de cancelación respecto de las mismas, manifestando en la cumplimentación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 subsanación solicitada por esta Agencia que actualmente únicamente constan sus datos en la dirección web ***EMAIL.1 “Las URL anteriores contienen información falsa al afirmar que yo. D. A.A.A., Director de (......). Del pasaporte que adjunto en la presente solicitud del derecho al olvido se desprende que en esas fechas (......). Asimismo, si deseáis os puedo remitir mi agenda de ***AÑO.1, con el fin de probar que efectivamente ese día tuve un reunión y una comida de negocios en España. Al contener dichas URL información falsa (......), está atentando claramente contra mi derecho al honor y buena reputación.” En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado recopilados de noticias de medios de comunicación del año ***AÑO.1 que hacen referencia a una supuesta detención del (......). Esa información, en la que se menciona al reclamante en su condición de (......). En consecuencia, la información que se pretende desindexar se refiere a una persona jurídica, por tanto, excluidas del derecho a la protección de datos de conformidad con el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. De tal suerte que las menciones a los titulares de los órganos directivos son necesarias y estimar su pretensión sería tanto como, a efectos prácticos, reconocer una suerte de “derecho a la protección de datos de las personas jurídicas”. Por otra parte, en lo que se refiere a los datos personales, el reclamante aporta copia de su pasaporte vigente en aquel momento para demostrar que no estaba en el lugar de los hechos, sin que esta Agencia tenga competencia para analizar y valorar dichas circunstancias. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de tutela de derechos. No obstante, si a su derecho conviene y considera que la noticia es falsa, puede ejercitar el derecho a rectificar la información difundida por un medio de comunicación por considerar que los hechos son inexactos y le causan perjuicio, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/***AÑO.1.» IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición en que no es una persona jurídica, sino una persona física y que se debe aplicar el derecho al olvido reconocido por la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de
  9. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, efectivamente, el recurrente no es una persona jurídica, y por tanto, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del RLOPD. Por ello, se procede a analizar nuevamente los hechos, teniendo en cuenta que los datos publicados en la URL reclamada se refieren al interesado en su actividad profesional, y, en consecuencia, procede sustituir el Fundamento de Derecho Noveno de la resolución recurrida por el siguiente: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En este caso, el interesado ejercitó el derecho ante Google en relación a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 serie de URLs, presentando reclamación por denegación de su derecho de cancelación respecto de las mismas, manifestando en la cumplimentación de la subsanación solicitada por esta Agencia que actualmente únicamente constan sus datos en la dirección web ***EMAIL.1 “Las URL anteriores contienen información falsa al afirmar que yo. D. A.A.A., Director de (......). Del pasaporte que adjunto en la presente solicitud del derecho al olvido se desprende que en esas fechas (......). Asimismo, si deseáis os puedo remitir mi agenda de ***AÑO.1, con el fin de probar que efectivamente ese día tuve un reunión y una comida de negocios en España. Al contener dichas URL información falsa (......), está atentando claramente contra mi derecho al honor y buena reputación.” En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado recopilados de noticias de medios de comunicación del año ***AÑO.1 que hacen referencia a una supuesta detención del (......). La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. La URL reclamada remite a una página web en la que se publica información del interesado consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados en su actividad profesional de una empresa. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2017 señala que: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos ..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor (STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» En consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» En el presente caso, procede estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el interesado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (Representado por Dª B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de agosto de 2017 en el expediente TD/00629/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. (Representado por Dª B.B.B.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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