1/6 Procedimiento nº.: TD/00631/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00688/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00631/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00631/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don F.F.F. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don F.F.F. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- B.B.B. E.E.E. C.C.C. D.D.D. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en noticias publicadas por medios de comunicación, en referencia al despido de unos directivos de una entidad por una supuesta estafa. SEGUNDO: Con fecha 14 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don F.F.F. por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta las noticias publicadas faltan a la verdad dado que “se ha imputado a mi Representado la comisión del delito de estafa e incluso se apunta en las diferentes informaciones que la empresa B.B.B. se ha querellado contra él y ha sido despedido por estos hechos, cuando Don (…) nunca ha sido imputado por dicho delito ni ningún otro de análoga naturaleza, siendo él quien demanda a la citada empresa por despido improcedente”. Aporta copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº X.1 de ***LOC.1, de fecha 13 de enero de 2016, por la que se declara improcedente el despido del interesado. Asimismo, aporta copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ***LOC.1, sección nº X.2 de lo Social, de fecha 21 de diciembre de 2016, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa B.B.B., confirmando la sentencia antes mencionada. TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que expresara con claridad el contenido de su reclamación y para que aportara la siguiente documentación: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el cual ejercita la cancelación, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en los supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 25 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 25 de abril de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 20 de abril de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 29 de mayo de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Respecto de las urls 2 y 3 de las expuestas anteriormente, manifiesta que no aparecen entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda por el nombre del interesado, por lo que debe ser desestimada su reclamación. Las urls restantes remiten “a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular, se trata de una noticia publicada en el diario (…) en que se informa de que A.A.A.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Considera que “nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial. Sigue argumentando que discrepa sobre que ya no son accesibles las cuatro urls, puesto que ha realizado una búsqueda por su nombre y siguen apareciendo en los resultados del buscador. Aporta copia del índice de resultados que acredita que, únicamente, las urls nº 1 y 4, sí siguen siendo accesibles. Respecto a la alegación de Google que indica que el interesado fue imputado por un delito de estafa y despedido por la mercantil B.B.B., cuya supuesta querella estaría actualmente en tramitación judicial, expone que “nada más lejos de la realidad, mi representado jamás ha sido imputado por los hechos descritos anteriormente, siendo curiosamente, tal y como ha quedado acreditado en el presente procedimiento, el Sr. (…) el que ha demandado a la empresa (…) por despido improcedente, por lo que a todas luces, la información puede considerarse como falsa y por tanto, esta parte considera que en ningún caso puede considerarse información veraz ya que esta no se encuentra contrastada en ningún momento”. Por último, insiste en que no pretende borrar las noticias publicadas sino que se deje de asociar su nombre con un supuesto delito de estafa “del cual jamás ha sido imputado, siendo el mismo una persona totalmente anónima”. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 28 de junio de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 26 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de G.G.G.. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 25 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls reclamadas es de relevancia e interés público al referirse a noticias que comunican la imputación del interesado y otros cinco directivos de la empresa B.B.B. por estafar a las empresas públicas G.G.G. y H.H.H.. Google asevera que B.B.B. interpuso una querella contra ellos y que estaría actualmente en tramitación en el Juzgado de Instrucción número X.3 de ***LOC.
- Expone que la Agencia estimó la pretensión del interesado en base a la sentencia que declaraba improcedente el despido del mismo. Incide en que dicha sentencia declaró improcedente el despido por haber prescrito la infracción disciplinaria alegada en la carta de despido, “pero no porque el Sr. F.F.F. no hubiera participado en los hechos de los que informan las noticias”. Y afirma que las informaciones periodísticas se refieren a un procedimiento penal cuya conclusión no ha sido acreditada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Asimismo, la información publicada en las urls en cuestión está amparada por el artículo 20 de la Constitución Española que determina el derecho a la libertad de información. CUARTO: Con fecha 19 de octubre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a don F.F.F. para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. Con fecha 2 de noviembre de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones del interesado, en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: • • Considera que no se le puede excluir de la protección jurídica en materia de protección de datos “por mucho que, a juicio de la contraparte, se entienda que infringe el artículo 20 de la Constitución Española, más si cabe cuando las informaciones con las que se vincula al Sr. F.F.F. son falsas (…)”. El interesado manifiesta no poder acreditar que la información en la que se le da por imputado, sea inveraz o inexacta porque “el procedimiento actualmente estaría en tramitación en el Juzgado de Instrucción número X.3 de ***LOC.
- Pues bien, no se puede exigir a mi representado la prueba de unos hechos negativos, lo que constituiría una prueba diabólica, que según reitera Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional resultaría de imposible acreditación. Lo que sí ha acreditado esta parte en el presente procedimiento, es que el Sr. F.F.F. demandó a la empresa B.B.B. por despido improcedente, tras esta supuesta imputación, por lo que, a todas luces, la información puede considerarse inveraz.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, cabe señalar que las urls C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reclamadas ofrecían información en referencia al despido de unos directivos de la empresa B.B.B., entre los que se encontraba el reclamante, por una supuesta estafa a las empresas públicas G.G.G. y H.H.H.. El interesado presentó una sentencia que declaraba improcedente su despido y esta Agencia consideró que procedía que los datos del interesado no se vincularan por el buscador a las urls reclamadas, cuando se realizara una consulta por su nombre. La parte recurrente ha puesto de manifiesto que dicha sentencia declaró improcedente su despido por haber prescrito la infracción disciplinaria alegada en la carta de despido, “pero no porque el Sr. F.F.F. no hubiera participado en los hechos de los que informan las noticias”. Y afirma que las informaciones periodísticas se refieren a un procedimiento penal cuya conclusión no ha sido acreditada por el afectado. Otorgada audiencia al interesado para que alegara cuanto estimara conveniente ante una posible estimación del recurso, se justifica no poder acreditar que la información en la que se le da por imputado, sea inveraz o inexacta porque “el procedimiento actualmente estaría en tramitación en el Juzgado de Instrucción número X.3 de ***LOC.1” En consecuencia con lo expuesto, de conformidad con el apartado 93 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, y dado que de lo manifestado por las dos partes interesadas en el presente recurso se desprende que existe un procedimiento judicial penal vigente con motivo de una querella interpuesta por la empresa B.B.B. contra los directivos que estafaron a las empresas públicas G.G.G. y H.H.H., esta Agencia no puede considerar que las informaciones ofrecidas por las urls reclamadas sean obsoletas al no haber finalizado dicho procedimiento judicial. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2017, en el expediente TD/00305/2017, dejando sin efectos la citada resolución. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC., y a don F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es