1/3 Procedimiento nº.: TD/00633/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00566/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00633/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00633/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por DON A.A.A., contra PSC, AGRUPACIÓ DE TIANA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 15 de abril de 2016, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante que aportara: copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso, sin recibir contestación por parte del reclamante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 03 de agosto de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 04 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “Quiero señalar que en ningún momento recibí tal petición enviada supuestamente el 15 de abril de
- Tengo constancia vía Correos de una notificación recibida por correo postal a mi domicilio por esas fechas que, al estar fuera de viaje, no pude recoger a tiempo a la oficina de correos. Desconozco su contenido. (…) Les adjunto la información que solicitaban. Hice la petición de acceso por e-mail. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: Con fecha 15 de abril de 2016, esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la ley 30/1992 ya señalada anteriormente. Y que dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, por lo que procede inadmitir la presente Tutela de Derechos.» III El reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de no haber recibido la petición de subsanación remitido por esta Agencia. Manifiesta que tuvo constancia de una notificación del servicio de correos que no pudo recoger a tiempo y, por ello, desconoce su contenido. En relación a dicha circunstancia, hay que señalar, como el propio recurrente indica, que tuvo conocimiento de la remisión de una notificación por parte de esta Agencia. Si no pudo recoger la misma en el plazo que el servicio de correos estableció para ello, el recurrente tenía la posibilidad de haber contactado con esta Agencia para que se le remitiera nuevamente, hecho que no se produjo. En el presente caso, no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y por ello, procede desestimar el presente recurso de reposición. IV No obstante lo anterior, se procede a analizar la documentación aportada por el interesado como cumplimentación a la subsanación requerida. Del examen de dicha documentación, se observa que adjunta copia del ejercicio del derecho que manifiesta haber remitido al responsable del fichero. Sin embargo, en el mismo no consta prueba documental alguna que permita considerar que ha sido recepcionado por dicho responsable, tal como establece el artículo 24.5 del RLOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 “
- El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Y, en consecuencia, no puede entenderse que el reclamante haya ejercitado el derecho conforme lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de julio de 2016 en el expediente TD/00633/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra PSC, AGRUPACIÓ DE TIANA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es