1/6 Procedimiento nº.: TD/00637/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00672/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00637/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00637/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparece en las siguientes urls:
- http://..............1 http://..............2 https://..............3 http://..............4 http://..............5 http://..............6 http://..............7 http://..............8 En los enlaces nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, aparecen los datos personales del reclamante publicados en un medio de comunicación, ............... La información hace referencia a “.............. “en función de criterios no contrastables.” En el enlace nº 8, aparecen los datos del interesado en una noticia publicada por .............., que hace referencia a la noticia publicada en un medio de comunicación de junio de AA, sobre las supuestas ......................... SEGUNDO: Con fecha 18 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Como prueba de obsolescencia manifiesta que hubo “un procedimiento ........................, que no fue impugnado ni me ha traído ninguna repercusión legal (lo que demuestra que no es una especulación)”, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 contravenir las normas de contratación públicas. Asimismo, respecto de la última de las urls, en la que se informa sobre la supuesta ........................, aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº ** de Madrid, de DD de MM de AA, en el que se acordó el sobreseimiento provisional, procediéndose al archivo de las actuaciones. Con ello pretende exonerarse de culpa al reclamante en relación con lo expuesto en la noticia al no haber delito. Asimismo, aporta copia del certificado del Registro ................... TERCERO: Con fecha 18 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 17 de junio de 2016, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Google manifiesta que el contenido de las urls reclamadas es de relevancia e interés público al tratarse “de varios artículos periodísticos en los que se informa sobre la contratación del Sr. (…) por parte del Ayuntamiento de ***AYTO.1 en su condición de ***CARGO.
- Las noticias controvertidas critican la actitud despilfarradora del Ayuntamiento (…), al contratar al Sr. (…) para un puesto que ya realizaba personal del Ayuntamiento, así como el fraude de la propia contratación, que se habría basado en la afinidad ideológica del interesado con el partido político que ocupaba entonces el Ayuntamiento, contraviniendo lo dispuesto en las normas de contratación pública. Con motivo de estas informaciones, se ha alusión al Sr. (…) y su relación con un alto funcionario de ................, junto con el Sr. (…).” Google manifiesta que nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en todo lo expuesto anteriormente, insistiendo que ha “aportado el certificado de antecedentes penales, el Auto de sobreseimiento provisional y archivo (de 2007), y ha indicado que se siguió un procedimiento de selección lícito, público y de general conocimiento por haberse publicado en el BOE (el 29 de diciembre de 2012), y en la web municipal, que especifica cual es el contenido del sobre de valoración, y su baremo. Podría haberse recurrido, o haber sido objeto de disputa o solicitud de aclaración, pero no se ha hecho.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 12 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 15 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 4 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso, no ha resuelto sobre la petición de cancelación sobre cualquier buscador de Google para búsquedas realizadas en cualquier lugar del mundo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, esta Agencia viene argumentando en diversos procedimientos de tutela de derechos, que los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 nominativas en el motor de búsqueda. Este criterio general debería matizarse, sin embargo, en casos particulares en que, atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados, ese impacto sobre los derechos de los interesados excediera de su entorno territorial inmediato. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que indique que el bloqueo de los resultados cuestionados en los términos establecidos por la resolución impugnada no proporciona una protección eficaz de sus derechos e intereses y, por tanto, aconseje reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00637/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es