1/5 Procedimiento nº.: TD/00640/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00797/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00640/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00640/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C., representado por doña D.D.D., ejercitó el derecho de cancelación ante EL PERIÓDICO DE CATALUNYA para que sus datos personales no fueran accesibles en el siguiente enlace:
- B.B.B. A.A.A. El citado medio de comunicación le contestó denegando de forma motivada su petición. SEGUNDO: Don C.C.C., representado por doña D.D.D., ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en los mismos enlaces web reclamados al medio de comunicación citado anteriormente:
- B.B.B. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en el año 2012, en sus versiones de castellano y catalán, respecto a la sentencia de la Audiencia de Barcelona que le condenaba a dos años de prisión y dos años de inhabilitación por un delito de robo con intimidación; y a 15 meses de inhabilitación y una multa por un delito continuado de revelación de secretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 16 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don C.C.C., representado por doña D.D.D., contra las entidades GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), y EL PERIÓDICO DE CATALUNYA, por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. Acompañar copia de la Sentencia Judicial o certificados sobre dichos hechos. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs reclamadas a partir del nombre del reclamante. QUINTO: Con fecha 25 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la interesada, remitiendo la subsanación requerida. Como prueba de obsolescencia manifiesta que la información ofrecida por los enlaces reclamados hace referencia a una “situación que supone una estigmatización indebida objetivamente considerada, una vez que el afectado ha cumplido con la pena impuesta y su único objetivo es encontrar la reinserción en una sociedad de la que actualmente solo obtiene rechazo.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 25 de mayo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Con fecha 1 de junio de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando en síntesis lo siguiente mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Alega Google que las URLs reclamadas informan “de un procedimiento penal seguido contra el Sr. C.C.C., por actuaciones realizadas mientras ostentaba el cargo de Mosso d´Esquadra. Según informaciones, el interesado fue condenado por un delito continuado de revelación de secretos, por revelar repetidamente a los miembros de una banda de delincuentes de origen bosnio información policial sobre órdenes de busca y captura.” Considera que la información es de relevancia e interés público.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 8 de octubre de 2015, en el que señala que la información ofrecida por las URLs reclamadas tienen interés público de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 836/2011, de 24 de noviembre, entre otras, al revestir de relevancia o interés público las informaciones de investigaciones sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, considera que el afectado es una figura pública en relación con su actividad profesional, por lo que su vida pública está vinculada al interés público. CUARTO: Con fecha 5 de febrero de 2016, se remitió copia del recurso presentado por Google a don C.C.C., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a su nacionalidad y a la acreditación de su residencia en España. Dicha comunicación fue recibida por su representante, doña D.D.D., manifestando, en síntesis, que la información ofrecida por los enlaces gozaría “de relevancia e interés público en el momento en el que fueron publicadas, pero desde el momento en el que han transcurrido casi 7 años desde las mismas, resulta difícil sostener que (…) el afectado tenga que sufrir de forma perpetua que al realizar una búsqueda con sus datos personales aparezca esta información (…)”. Sigue argumentando que las informaciones se refieren “a unos hechos de hace casi 8 años” que se “narran en presente”. Insiste que “son hechos obsoletos al haberse cumplido sobradamente la condena”. No se aporta documentación que acredite lo expuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III La parte recurrente, manifiesta que la información ofrecida por las urls disputadas es de relevancia e interés público, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 836/2011, de 24 de noviembre, al revestir de relevancia o interés público las informaciones de investigaciones sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el presente caso, nos encontramos ante la información sobre un Mosso d ´Esquadra, que es la policía autonómica de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que se aplica dicho extremo por analogía. Asimismo, la citada información hace referencia a una noticia publicada en un medio de comunicación en el año 2012, en sus versiones de castellano y catalán, respecto de la sentencia de la Audiencia de Barcelona que condenaba al interesado, como hemos dicho Mosso d´Esquadra, a dos años de prisión y dos años de inhabilitación por un delito de robo con intimidación; y a otros 15 meses de inhabilitación y una multa por un delito continuado de revelación de secretos. La citada sentencia es del año 2012 y hace referencia a unos hechos cometidos en el año
- No es como expresa la representante del interesado que se narre en presente un hecho del pasado, dado que se informa de la condena impuesta por la Audiencia de Barcelona en el año
- Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente de tutela de derecho objeto del presente recurso, se comprueba que no se ha aportado documentación que acredite que la obsolescencia de la sentencia, ni que acredite que la pena impuesta ha sido cumplida. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por Google al tratarse de una información de interés público por su actividad profesional de la que no ha quedado acreditada su obsolescencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00640/2015, por lo que se desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don C.C.C., representado por doña D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es