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REPOSICION-TD-00645-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/00645/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00704/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00645/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00645/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra BANCO DE SABADELL S.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 08 de febrero de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a BANCO DE SABADELL S.A. copia de dos grabaciones telefónicas. Dicha entidad le contestó que “(…) por una incidencia (…) una de las conversaciones realizadas se llevó a cabo desde el móvil del operador que le atendió, por cuyo motivo no disponemos de la grabación efectuada. En cuanto a la otra llamada reclamada por usted, a fecha de hoy no está localizable, aunque nos indican que siguen efectuando una búsqueda de la misma.” SEGUNDO: Con fecha 21 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Banco de Sabadell por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Banco Sabadell señaló que, tal como ya informó al reclamante, una de las conversaciones realizadas se llevó a cabo desde el móvil del operador que le atendió, por cuyo motivo no se dispone de grabación alguna y respecto a la otra llamada no fue posible localizar la grabación. Al tener conocimiento del presente procedimiento, la entidad ha realizado una nueva búsqueda de dicha grabación sin que haya sido posible localizarla.  El reclamante manifiesta que ambas llamadas se realizaron a teléfonos de la entidad en las que se indica que la conversación se está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 grabando. Por ello, muestra su disconformidad con la respuesta del banco y se reitera en sus pretensiones.  Banco Sabadell indica que, si bien es cierto que el reclamante no llamó directamente al móvil del operador, su llamada fue desviada a dicho móvil, por lo que no quedó grabada.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 09 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 07 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 18 de octubre del mismo año, en el que señala que “(…) la entidad bancaria reconoce en su escrito que una de las llamadas se grabó y no ha sido facilitada. Las meras afirmaciones de la entidad bancaria sobre la imposibilidad de localizar una grabación telefónica no deberían resultar suficientes para desestimar la presente reclamación y no tener en cuenta lo que establece la normativa de protección de datos respecto a la seguridad sobre los datos de carácter personal.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP. “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al derecho de acceso solicitado. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a Banco Sabadell la grabación de dos llamadas telefónicas, y que la entidad le comunicó la imposibilidad de facilitarle las mismas al no haberse grabado una de ellas y, respecto de la otra, no ser posible su localización. En consecuencia, dada la afirmación de la entidad de inexistencia de dichas grabaciones, y, por tanto, no ser posible que se faciliten al reclamante, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV El recurrente manifiesta que las meras afirmaciones de la entidad bancaria sobre la imposibilidad de localizar una grabación telefónica no deberían resultar suficientes para desestimar la presente reclamación y no tener en cuenta lo que establece la normativa de protección de datos respecto a la seguridad sobre los datos de carácter personal. Como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos, quedando fuera del objeto de dicho procedimiento el resto de cuestiones. En el presente caso, no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y por ello, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2016 en el expediente TD/00645/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra BANCO DE SABADELL S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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