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REPOSICION-TD-00650-2015

1/3 Procedimiento nº.: TD/00650/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00676/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00650/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00650/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad UNNIM BANC S.A. (CAIXA D´ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad UNNIM BANC S.A. (CAIXA D´ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación aportada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 4 de mayo de 2015 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante “acreditación del escrito del ejercicio de derecho con fecha de admisión el 19/02/15”. Dicho escrito de subsanación fue recibido por el interesado en fecha 20 de mayo de 2015, según recoge el acuse de recibo, sin recibir contestación por parte del mismo.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 7 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que aportó la documentación requerida a través de correo electrónico de fecha 5 de junio de 2015, solicitando la admisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el recurrente no atendió dentro del plazo legalmente establecido la subsanación de su solicitud, por lo que procedió inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. Como bien señala el recurrente en su escrito, recibió la solicitud de subsanación en fecha 20 de mayo de 2015, donde se le otorgaba un plazo de 10 días hábiles para aportar la documentación que se le requería, siendo aportada la misma el 5 de junio de 2015, fuera del plazo establecido. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante, puesto que se ha comprobado que en esta Agencia obra toda la documentación necesaria se procede a la apertura de un nuevo procedimiento de tutela de derechos, cuya referencia es TD/01314/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2015, en el expediente TD/00650/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad UNNIM BANC S.A. (CAIXA D ´ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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