1/9 Procedimiento nº.: TD/00651/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00729/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CSI-F contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00651/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00651/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por CSI-F contra D. A.A.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2014, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante), ejerció derecho de oposición frente a CSI-F. Concretamente solicitó la baja de la lista de distribución de correo. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de CSI-F manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MEYSS) es el titular de la lista de distribución y como tal el reclamante es donde debería haber dirigido su solicitud. CSI-F también señala que no es de su competencia el mantenimiento de las listas de distribución, dado que se actualizan automáticamente con las altas bajas de los usuarios. No se dio respuesta a la solicitud del reclamante por ser el MEYSS el responsable del fichero.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a CSI-F el 17 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición con entrada en esta Agencia el 9 de octubre de 2014, en el que señala que: « El sindicato informó a la petición realizada por parte del reclamante, que existía una aplicación del bloqueo de correos electrónicos y así fue informo por el MEYSS como titular de la lista de distribución. Por el sindicato se comprobó que es sistema operativo de bloqueo no funcionaba. El reclamante insistió en su solicitud y la respuesta al requerimiento fue que, no es competencia del sindicato el mantenimiento de dichas listas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Que MEYSS no cede los datos a las organizaciones sindicales, sino que, pone a disposición un correo electrónico genérico para el envío de la información sindical a una lista de distribución que es la misma que utiliza para comunicarse con los empleados, por lo que la CSIF, no tiene capacidad de acceder ni modificar ningún dato personal. Por ello el reclamante debe ejercitar el derecho ante el MEYSS y no ante el sindicato. La actuación de la sección sindical se hizo para satisfacer la demanda del reclamante, dado que no fueron resueltas por falta de disposición de la administración. I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 6, relativo al consentimiento del afectado, establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento del la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: El artículo 25 del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007determina. “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.”» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: « SÉPTIMO: En cuanto al fondo, el derecho ejercitado, en este caso tiene como objeto la oposición al envío de correos electrónicos con contenido sindical. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en lo sucesivo Ley Orgánica de Libertad Sindical), en su artículo 2.1, reconoce el derecho a la actividad sindical y, en su artículo 8.2.
- a)dispone respecto de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa que “Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”. A este respecto, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 281/2005, de 7 de noviembre de 2005, que entre otras cosas dice: “Es obvio que para cualquier análisis del derecho de información sindical hay que tener en cuenta las nuevas tecnologías que no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando redactó la LOLS en 1985, año en el cual no estaban implantados en nuestro país ni el correo electrónico ni Internet, avances que han abierto nuevas e insospechadas posibilidades en las relaciones sociales y económicas, tanto a nivel personal como laboral y comercial. Con base en lo expuesto solicita la recurrente el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho del sindicato y de sus secciones sindicales en las empresas (…), a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico (e-mail), en los términos recogidos en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2001”. Esto es, con mesura y normalidad inocua, puesto que “si la utilización rebasa la normalidad se produce una trasgresión de la situación jurídica creada por la utilización inocua por parte del sindicato del servicio telemático, y todo ello sería revelador de la necesidad de ordenar por convenio colectivo o pacto de empresa, o a través de otra norma, el derecho de los sindicatos y trabajadores a la utilización de la red de la empresa para transmitir información sindical, tanto más cuando no cabe reconocer con base en los artículos de la Constitución citados en la demanda, ni a tenor de los invocados de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), el derecho a utilizar el correo electrónico a través del servidor de la empresa para el ejercicio de la actividad sindical en la misma o para recibir la información que remita el sindicato. (…) Tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, la cuestión será, según ha quedado anunciado, de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial (STC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4), en el bien entendido de que deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 igualmente atenderse a la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable para la eficacia y conforme con la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; o 195/2003, de 27 de octubre, FJ)”. Y estos límites serían:
- a)La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa;
- b)No podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretender que deba prevalecer el interés de uso sindical; y
- c)Finalmente, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes. Concluye el Tribunal Constitucional que “Respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. 28.1 CE”, De la doctrina recogida en la referida Sentencia se infiere que la remisión de correos electrónico por la Sección Sindical de una empresa a trabajadores de esa empresa estaría amparada por el derecho a la libertad sindical. No obstante, el ejercicio de la libertad sindical puede colisionar con el derecho a la protección de datos. El legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Es decir, es posible, que aun existiendo intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos ésta sea legítima, pues el citado derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses relevantes. En este caso, debe reconocerse que el artículo 6.4 de la LOPD resulta de aplicación a aquellos supuestos en los que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Así sucede en el presente caso en el que el envío de información sindical a los trabajadores no requiere de su previo consentimiento. A continuación el artículo 6.4 condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. Finalmente el artículo 6.4 exige, para que proceda el derecho de oposición que concurran motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. A tenor de las previsiones contenidas en la LOPD acerca del derecho de oposición, debe reconocerse el derecho de los trabajadores a mostrar su oposición a la recepción de mensajes con contenido sindical y, consiguiente, la obligación de los Sindicatos de cesar en el tratamiento de los datos de los solicitantes. No obstante, en lo referente a la información sindical remitida a los trabajadores en período electoral, debe concluirse que en periodo electoral debe prevaler el derecho a la actividad sindical consagrado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sobre el derecho fundamental a la protección de datos. En consecuencia, los trabajadores durante el proceso electoral sindical, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 pueden oponerse al tratamiento de sus datos personales, siempre que el uso que realice el Sindicato sea adecuado para los fines del propio proceso electoral. En definitiva, fuera del proceso electoral, los trabajadores pueden oponerse a que los Sindicatos les remitan información sindical a través de la dirección de correo electrónico si concurren motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal y los Sindicatos quedan obligados a atender el ejercicio del referido derecho en la forma y con los requisitos señalados en la normativa anteriormente expuesta, esto es, contestando la petición del afectado. OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la baja de la lista de distribución de correo, esto es, ejercitó la oposición al tratamiento de sus datos por la entidad reclamada, concretamente el uso de su dirección de correo electrónico de la lista de distribución empleada por la sección sindical para el envío de información de contenido sindical. El reclamante ha acreditado que ha recibido correos electrónicos de la entidad reclamada posteriores a la fecha de su solicitud. Por otro lado, CSI-F alega que la sección sindical no tiene capacidad para eliminar al trabajador que lo ha solicitado del fichero de direcciones de correo electrónico al ostentar la condición de cesionario y tiene el derecho a utilizar el fichero de datos con fines informativos de carácter sindical cuyo responsable es la empresa. Conviene traer a colación la Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el uso del sistema de correo electrónico por parte de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Seguridad Social, establece que cada organización sindical será responsable del fichero donde consten las direcciones de correo electrónico y que se comprometerá al cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, oposición de los trabajadores respecto de sus datos (derechos ARCO). Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 6.2 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)” también señala en su apartado 4, que: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.” En el caso que nos ocupa, el reclamante se dirigió a CSI-F oponiéndose al tratamiento de sus datos personales (dirección de correo electrónico) con fines sindicales. Por lo tanto, que la lista de distribución sea una fuente de libre acceso dentro del ámbito laboral implica que la entidad reclamada no necesita el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos, ahora bien, una vez recibida la solicitud de oposición del reclamante, la entidad reclamada deberá proceder a responder al interesado. Independientemente de que CSI-F no sea el responsable del fichero, el envío de corroeos electrónicos utilizando la lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 distribución referida implica un tratamiento de los datos, lo que convierte a CSI-F en responsable del tratamiento, teniendo la obligación de atender los derechos ARCO recogidos en la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, CSI-F deberá arbitrar las medias necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha sección sindical fuera del periodo electoral sindical. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al no haber sido efectivamente cumplido el derecho de oposición ejercitado.» V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el recurrente plantea las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido. Dicho esto debemos señalar que, el sindicato no adopto los mecanismos necesarios para llevar a cabo la solicitud del reclamante al ejercicio del derecho de oposición y que el trabajador amparado en derecho constitucional como el de la libertad sindicar que nuestra carta magna reconoce en sus Arts. 7 y 28 y que tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (L.O.L.S.), tiene la potestad de elegir la información sindical que desea recibir, excepto cuando los límites legales permitan el envío de dicha información como pueda ser en el periodo de elecciones sindicales. En relación a que se debe ejercitar el derecho ante el organismo público por ser el titular de la lista de distribución, se debe señalar que en la tramitación de un procedimiento de tutela corresponde estimar o no la procedencia del derecho solicitado sin que se realice y determine las medidas técnicas o jurídicos para hacerlo efectivo debiéndose resolver conjuntamente entre el Ministerio y el sindicato la forma para conciliar adecuadamente el derecho a la libertad sindical y a la protección de datos. En consecuencia y en lo que se refiere a la presente tutela, CSI-F deberá arbitrar las medias necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha sección sindical fuera del periodo electoral sindical. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CSI-F contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de septiembre de 2014, en el expediente TD/00651/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra D. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CSI-F. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es