1/4 Procedimiento nº.: TD/00652/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00651/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00652/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00652/2013, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad SERVICIO MURCIANO DE SALUD. CENTRO DE SALUD MENTAL "II" INFANTE. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad SERVICIO MURCIANO DE SALUD. CENTRO DE SALUD MENTAL "II" INFANTE (en adelante, CSMI), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: CSMI manifiesta los siguientes extremos: o o La reclamante solicitó copia de su historia clínica en noviembre de 2010, y desde entonces se encuentra en un sobre cerrado y custodiado en su archivo. En enero de 2013 recibe escrito a través de su abogado, solicitando nuevamente la copia de su historial. Se ha puesto en contacto telefónico con el abogado de la reclamante, explicándole que el historial reclamado se encuentra fotocopiado y archivado desde diciembre de 2010 y que debe personarse en el centro para recogerlo la propia interesada o una persona autorizada por escrito y con su DNI original o fotocopia compulsada. La reclamante alega que su abogado ha retirado copia de su historia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 clínica en fecha 14 de mayo de
- TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. el 22 de julio de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de julio de 2013, con entrada en esta Agencia el 2 de agosto de 2013, en el que señala su disconformidad con el sentido de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En cuanto a que a historia clínica recibida es incompleta, conviene señalar que la LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario establecida en su artículo
- La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular, dicho derecho de acceso es el que se ha estimado, por motivos formales, en la resolución del procedimiento de tutela de derechos que nos ocupa. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si el centro sanitario ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por tanto, si la reclamante entiende que faltan documentos en su historia clínica, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP. Por otro lado, en lo referente a los distintos comentarios o anotaciones realizadas por la doctora que cumplimentó su historia clínica, con los que no está de acuerdo, se ha poner de manifiesto que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia entrar a valorar o enjuiciar la validez o veracidad de los mismos, indicándole nuevamente que debe dirigirse a las autoridades sanitarias competentes. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2013, en el expediente TD/00652/2013, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad SERVICIO MURCIANO DE SALUD. CENTRO DE SALUD MENTAL "II" INFANTE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es