1/7 Procedimiento nº.: TD/00662/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00774/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00662/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de agosto de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00662/2015 en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, se le solicitó: “- Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante.” TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 29 de mayo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La dirección web sobre la que ejercitó el derecho es: A.A.A. Es un relato en un blog en septiembre de 2010 en el que se narran una serie de hechos relativos al nombramiento de un trabajador del Ayuntamiento como policía local interino, y posterior anulación del mismo, por irregularidades con la documentación del nombramiento, y en el que se acusa como un supuesto caso de corrupción al reclamante en su calidad de Subinspector de la Policía Local. El reclamante solicitó ante Google Inc. (Google Spain) la cancelación de sus datos personales. Aportó copia de una resolución de la Alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de agosto de 2007 de acuerdo de la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo al trabajador, y una declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de nombramiento de dicho trabajador como policía local con carácter interino de diciembre de
- La entidad le contestó que “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con un asunto de interés público en relación a su vida profesional. La información sobre profesiones o negocios en los usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google Inc. (Google Spain) señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, con fecha 01 de noviembre de 2014, le envió un correo electrónico denegando la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con la URL disputada, considera que la misma remite a un blog personal en el que se publican informaciones y opiniones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, la URL en cuestión remite a un artículo de opinión en que se informa de la presunta participación del Sr. (…) en la comisión de delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, como Subinspector de la Policía Local de (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) el 01 de septiembre de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 01 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que la estimación de la resolución por no haberse acreditado que la información ofrecida por el enlace web sea veraz, atribuye a Google la carga de la prueba de la veracidad y del interés público en acceder a la información. Considera que es el interesado quien debe probar los hechos en los que se apoya para negar el derecho de potenciales interesados en acceder a la información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos de la reclamante dado que, aunque no se valoró ni decidió sobre la publicación inicial, la información ofrecida por el enlace web se remontaba al año 2010, por lo que se consideró que debía prevalecer el derecho de la reclamante, al no acreditarse su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico noveno de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos del reclamante aparecen en la dirección web: A.A.A. Es un relato en un blog en septiembre de 2010 en el que se narran una serie de hechos relativos al nombramiento de un trabajador del Ayuntamiento como policía local interino, y posterior anulación del mismo, por irregularidades con la documentación del nombramiento, y en el que se acusa como un supuesto caso de corrupción al reclamante en su calidad de Subinspector de la Policía Local. El reclamante solicitó ante Google Inc. (Google Spain) la cancelación de sus datos personales. Aportó copia de una resolución de la Alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de agosto de 2007 de acuerdo de la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo al trabajador, y una declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de nombramiento de dicho trabajador como policía local con carácter interino de diciembre de
- La entidad le contestó que “En este caso, parece que la URL en cuestión está relacionada con un asunto de interés público en relación a su vida profesional. La información sobre profesiones o negocios en los usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.” Durante la tramitación del presente procedimiento, “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con la URL disputada, considera que la misma remite a un blog personal en el que se publican informaciones y opiniones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, la URL en cuestión remite a un artículo de opinión en que se informa de la presunta participación del Sr. (…) en la comisión de delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, como Subinspector de la Policía Local de (…) Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por su sensibilidad, falta de prueba de veracidad y por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» Dado que el reclamante, en sus alegaciones formuladas durante el procedimiento de tutela de derechos, manifestó que la información no era cierta, se consideró que prevalecía su derecho frente a su divulgación indiscriminada en internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. IV Advertido error en la resolución ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho Noveno, donde dice «Durante la tramitación del presente procedimiento, “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con la URL disputada, considera que la misma remite a un blog personal en el que se publican informaciones y opiniones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, la URL en cuestión remite a un artículo de opinión en que se informa de la presunta participación del Sr. (…) en la comisión de delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, como Subinspector de la Policía Local de (…) Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de» debe decir «Durante la tramitación del presente procedimiento, “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con la URL disputada, considera que la misma remite a un blog personal en el que se publican informaciones y opiniones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, la URL en cuestión remite a un artículo de opinión en que se informa de la presunta participación del Sr. (…) en la comisión de delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, como Subinspector de la Policía Local de (…) Nada indica que los datos personales publicados sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de agosto de 2015 en el expediente TD/00662/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es