1/7 Procedimiento nº.: TD/00663/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00657/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00663/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00663/2016, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., en relación a la eliminación del aviso incluido por el buscador al pie de los resultados. SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don D.D.D. contra GOOGLE INC., al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, respecto de las urls: 1. 2. 3. B.B.B. C.C.C. A.A.A.” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google, para que se dejaran de captar unos enlaces que aparecían en la búsqueda por su nombre y apellidos, así como su imagen y los avisos relativos a la eliminación de contenidos. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: 1. 2. 3. B.B.B. C.C.C. A.A.A. En su solicitud indica que Google sigue mostrándolas en los resultados de búsqueda, “a pesar de que en ellas ya no se encuentran mis datos”. Asimismo, solicita que en Google Imágenes no se muestre su fotografía “a pesar de que la misma ya no se encuentra en la web de origen.” En su petición también se solicita la eliminación del aviso que ofrece el buscador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 al pie de los resultados al realizar una consulta por su nombre y apellidos y que reza de la siguiente manera: “En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 2 resultado(
- s)de esta página. Si lo deseas, puedes leer más información sobre este requisito en Lumen Database.org.” El interesado argumenta que con dicho aviso “tengo pleno conocimiento de que Google ha cedido mis datos. (…) Google Inc. me ha conminado a completar su formulario on line de retirada de contenidos. Si yo ejercitase mis derechos por medio de las URL que ustedes me proporcionan, resultaría que – de acuerdo con las condiciones expuestas en Google.com- estaría consintiendo y legitimando a Google para la comunicación de mi petición al Proyecto Lumen (antes Chillingeffects.org), y a las web de origen de los datos. No consiento en tales tratamientos.” Por último incide en que “de acuerdo con los criterios del Grupo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 13 de mayo de 2014, relativa al denominado derecho al olvido, la presente petición no podrá ser comunicada a ningún tercero, incluidos los propietarios de las web de origen, al no resultar proporcionado ni necesario en este caso, en el que no existen dudas acerca de la petición. Tampoco se autoriza a dejar constancia de la eliminación de datos y/o enlaces en el índice de resultados (que pueda suponer un aviso acerca de la eliminación), o en cualquier web.” El 22 de diciembre de 2015, Google Inc. contesta al interesado que la entidad Google Spain le ha reenviado su solicitud y le informa que utilice el formulario online para realizar ese tipo de solicitudes. SEGUNDO: Con fecha 15 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación al no haber retirado la fotografía, las urls y los anuncios relativos a la eliminación de contenidos, al realizar una búsqueda por su nombre. TERCERO: Con fecha 21 de abril de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Google Inc. ya ha bloqueado los tres resultados de búsqueda controvertidos. Alega Google que el reclamante solicitó el bloqueo de tres urls (expuestas en el Hecho Primero de la presente resolución), así como una imagen que al seleccionarla redirigía a una de las tres urls reclamadas. Manifiesta que dichos resultados “han sido bloqueados por Google Inc. en las versiones europeas de resultados de búsqueda de Google, así como en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 páginas de resultados (incluida www.google.com) mostradas a usuarios que empleen equipos o dispositivos ubicados en España, de acuerdo con las señales de geolocalización, como direcciones IP, en respuesta a consultas realizadas a partir del nombre y apellidos del interesado. (…)Este cambio obedece asimismo a la interpretación de la Sentencia del TJUE sostenida por la AEPD (…).” La AEPD ya ha declarado que Google Inc. no ha facilitado datos personales del interesado a la organización Lumen en relación con solicitudes de ejercicio del derecho al olvido. Google quiere precisar que en aviso que el reclamante desea eliminar, “no aparece ningún dato personal suyo, al igual que tampoco aparece en la página web de Lumen a la que redirige.” Google expone que no se ha suministrado información a LumenDatabase.org como “se puso de manifiesto en el expediente E/02889/2015, en el que la Agencia rechazó una pretensión análoga” dado que “no existe prueba alguna de que Google Inc. haya comunicado a la organización Lumen ninguna solicitud de bloqueo de resultados de búsqueda al amparo de la normativa española en materia de protección de datos.” Google identifica dos solicitudes de retirada de contenido realizadas por el interesado a través del formulario web que la entidad tiene a disposición de los usuarios para denunciar casos de difamación. En dicha herramienta se informa que “es posible que enviemos una copia de cada una de las notificaciones legales que recibamos al proyecto Lumen”. Enlaza diciendo que el aviso al pie de página que enlaza con la página web Lumen está conectada con la solicitud realizada en fecha 3 de septiembre de 2013, para solicitar la eliminación de contenidos difamatorios. Fecha anterior a que fuera conocida la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, manifiesta que el bloqueo de las urls reclamadas debe ser considerada como una estimación formal. Respecto al aviso, considera que en su caso “es evidente que cualquier usuario puede deducir, al buscar mi nombre y apellidos, que se han eliminado del buscador resultados en los que aparecían mi nombre y apellidos”, por lo que el aviso no debe aceptarse al ser probable la identificación del solicitante y no responder a la recomendación del GT29 por no ser una declaración general que figure de forma permanente en las páginas del buscador. Por otra parte, expone que no se ha dicho nada acerca de los avisos internos de las web de origen, en los que se pone de manifiesto que se han eliminado contenidos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D. el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 26 de septiembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que Google ha afirmado la desindexación para las versiones europeas del buscador. Dado que los datos no se encuentran en la web de origen, Google no debe captar los enlaces globalmente en sus buscadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, esta Agencia viene argumentando en diversos procedimientos de tutela de derechos, que los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra
- b)y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 nominativas en el motor de búsqueda. Este criterio general debería matizarse, sin embargo, en casos particulares en que, atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados, ese impacto sobre los derechos de los interesados excediera de su entorno territorial inmediato. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que indique que el bloqueo de los resultados cuestionados en los términos establecidos por la resolución impugnada no proporciona una protección eficaz de sus derechos e intereses y, por tanto, aconseje reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00663/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don D.D.D... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es