1/9 Procedimiento nº.: TD/00665/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00656/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00665/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00665/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra la entidad MICROSOFT CORPORATION. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2015, don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad MICROSOFT IBÉRICA, SRL. En concreto, solicitaba que sus datos personales no se vincularan por el buscador Bing, de Microsoft, al realizar una búsqueda por su nombre, a la siguiente URL: A.A.A. El interesado manifiesta que al realizar una búsqueda por su nombre y apellidos en el buscador de la entidad reclamada, le relacionan el enlace expuesto, en el que ya no aparecen sus datos personales. “A pesar de que el enlace ya no contiene mis datos, estos sí se ven en las cachés de Bing, tanto la interna como la externa.” SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2016, don B.B.B., formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad YAHOO por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Y sin haber recibido la respuesta legalmente establecida TERCERO: Trasladadas la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Desde Microsoft se manifiesta en las alegaciones formuladas durante la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 tramitación del presente procedimiento que “el buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft Ibérica; en particular, deseamos destacar que Microsoft Ibérica no comercializa ni intermedia en la comercialización de publicidad en el buscador Bing.” Examinadas las alegaciones presentadas por Microsoft, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien en síntesis, manifiesta haber recibido contestación de Microsoft, en fecha 3 de junio de 2016, respecto a una nueva solicitud realizada ante Microsoft Ibérica y que versa sobre la misma url reclamada anteriormente. En dicha contestación se informa que Microsoft Ibérica no es la entidad prestadora del servicio Bing y que Bing tiene habilitado un formulario para la tramitación de este tipo de solicitudes en el enlace https://www.bing.com.................. Otorgada audiencia nuevamente a Microsoft, manifiesta haber dado respuesta a todas las comunicaciones del reclamante. Insiste en que Microsoft Corporation no sostiene que el formulario sea el único medio de contacto. Tampoco lo ha hecho en ningún momento Microsoft Ibérica. Los solicitantes pueden remitir sus peticiones por vía postal si así lo desean. Pero lo que no es de recibo es que, bajo insinuaciones de ilegalidad absolutamente infundadas, el reclamante pretenda involucrar en la recepción y tramitación de su petición a entidades distintas del responsable por el mero hecho de que pertenecen al mismo grupo que el responsable; en este caso involucrar a Microsoft Ibérica, sin haberse dirigido en ningún momento al responsable Microsoft Corporation y sin darle la oportunidad de revisar la solicitud antes de dirigirse a la Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 14 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Mensajería. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 28 de septiembre de 2016, en el que señala, en síntesis, que dado que la AEPD notificó la resolución objeto del presente recurso a Microsoft Ibérica, como establecimiento responsable en España, para que diera traslado de la misma a Microsoft Corporation, considera lógico “dar validez vinculante a la comunicación que hizo esta parte al domicilio de MICROSOFT IBÉRICA (…), máxime cuando en dicha comunicación se solicitaba a Microsoft Ibérica que trasladase la petición al responsable del buscador.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, hay que recordar lo siguiente: El artículo 16 de la LOPD regula el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” El artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO): “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro. 2. Deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado. 4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad del interesado se considerará acreditada por los medios establecidos para la identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos. 5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” De estos dos últimos preceptos se desprende que, con carácter general, un responsable de tratamiento que preste sus servicios a través de internet puede habilitar medios específicos en internet para facilitar que los afectados ejerciten su derecho de cancelación, sin perjuicio de que, si estos utilizaran medios alternativos para realizar su solicitud de cancelación, esta deba ser atendida por el responsable del tratamiento, siempre y cuando se haya empleado un medio que permita acreditar el envío y recepción de la misma. En consecuencia con lo expuesto, quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado, al respecto del cual se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de 13 de mayo de 2014. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 13 de junio de 2016 (recurso de casación 810/2015), se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 pronunciado sobre la Sentencia del TJUE, confirmando el criterio expuesto en anteriores Sentencias y poniéndolo en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, si bien no será directamente aplicable hasta el 24 de mayo de 2018, ya está en vigor. En la citada STS se expone: << […] no podemos desconocer el hecho de que con posterioridad a las referidas sentencias de esta Sala de 11, 14 y 15 de marzo de 2016, se ha dictado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sentencia de 5 de abril de 2016, en el recurso 3269/2014, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, que se refiere a la responsabilidad de Google Spain S.L., en el tratamiento de tales datos y la incidencia que para el ejercicio por el interesado del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener la consideración como responsable de Google Inc., con domicilio en otro país. En la propia sentencia, que en lo sustancial no incorpora motivación distinta a la que ya valoró esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, se hace referencia, en apoyo de su distinto criterio, a la falta de efecto prejudicial de las sentencias dictadas por ambas salas y recuerda la existencia de “distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones, por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican en unas y otras”. Efectivamente, en el ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación reconocidos al titular de los datos personales objeto de tratamiento, se recaba mediante la impugnación de la correspondiente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, resolución que se produce, como se ha indicado anteriormente, a través de un procedimiento que comienza con la reclamación o comunicación dirigida al responsable del tratamiento, ejercitando el correspondiente derecho (art. 25 R.D. 1720/2007), frente a cuya respuesta el interesado puede formular reclamación ante la referida Agencia Española de Protección de Datos (art. 117 R.D. 1720/2007), que deberá dictar resolución en el plazo de seis meses, contra la cual puede interponerse el recurso contencioso administrativo (art. 18 LOPD 15/1999). En este ámbito jurisdiccional, como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la identificación de Google Inc. como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el titular de los datos personales en ejercicio de su derecho, se justifica ampliamente en esta sentencia y las citadas de referencia, como resultado de:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.