1/5 Procedimiento nº.: TD/00665/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00563/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A., en representación de la ORDEN DE LOS MIGUELIANOS (miguelianos.org), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00665/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00665/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra ORDEN DE LOS MIGUELIANOS (miguelianos.org). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2018, doña B.B.B. ejerció el derecho de cancelación ante la ORDEN DE LOS MIGUELIANOS, para eliminar sus datos personales, fotografías e imágenes que aparecen en los vídeos publicados en la página web www.miguelianos.org, así como las incluidas en la red social Facebook, sin su consentimiento. El responsable contestó en fecha 26 de febrero de 2018, denegando el derecho por considerar que su web y su Facebook Miguelianos tiene como finalidad informar sobre la actividad desarrollada por la Orden., ofreciendo información veraz, de relevancia pública por existir una procedimiento penal seguido contra la actividad desarrollada por la citada orden. Así, entienden que la publicación está amparada por el artículo 20.1.c) de la Constitución Española. En la misma contestación, le informan de está imputada por formar parte de la Orden y su nombre ha sido difundido públicamente por la prensa. SEGUNDO: Con fecha 2 de marzo de 2018, ha tenido entrada en esta Agencia, reclamación de doña B.B.B. contra la ORDEN DE LOS MIGUELIANOS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta que sus datos, fotografías y vídeos han sido publicados sin su consentimiento e informa que “esas páginas alude a la Asociación Orden y Mandato de San Miguel Arcángel, que fue disuelta y dejó de existir en diciembre de
- Quienes están detrás de estas páginas causaron baja voluntaria en dicha asociación meses antes de la disolución. Aun así, utilizan estas páginas y el Facebook para divulgar sin autorización, información y documentos relativos a dicha asociación, que son de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 privado, así como fotos, vídeos y datos personales de los entonces componentes, entre los cuales yo me encuentro. (…) A todo esto, se suma el hecho de que esta página está ofreciendo información no veraz y obsoleta. En mi caso yo estuve investigada en una fase inicial del proceso por el simple hecho de pertenecer a la junta de gobierno, pero he sido desimputada y liberada de ir a juicio. Por ello me resulta muy doloroso aparecer en la actualidad como imputada en esa página y ver mi firma en documentos de actas y documentos privados de una asociación extinguida, que nada tiene que ver con quienes difunden esa información no autorizada desde dichas páginas.” TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a la Orden de los Miguelianos, para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “Ausente”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a ORDEN DE LOS MIGUELIANOS el 23 de julio de
- Se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de agosto de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que se manifiesta, en síntesis, que han recibido a través de su proveedor de hosting un correo electrónico en el que se les comunicaba la recepción de la resolución objeto del presente recurso de reposición, pero quieren dejar constancia de no haber recibido la comunicación inicial anterior a la resolución, causando indefensión. Asimismo, se manifiesta que aunque la resolución se dirige a la Orden de los Miguelianos, se aclara que “los que tomamos parte de algún modo en la publicación o mantenimiento de la página web www.miguelianos.org, así como otras Redes Sociales, no formamos ninguna asociación sino que somos un grupo de amigos que han pertenecido a la extinta Asociación Pública de Fieles Orden y Mandato de San Miguel Arcángel”. Continúa exponiéndose que el nombre del reclamante aparece en ejercicio del derecho a la información. Su nombre ha aparecido en los medios de comunicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). IV La parte recurrente argumenta que se ha producido indefensión por no haber recibido el traslado inicial de la reclamación de tutela de derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente se observa lo siguiente: - El reclamante presentó un derecho de cancelación el 23 de febrero de 2018 dirigido a “Orden de los Miguelianos”, mediante correo electrónico, que fue contestado con fecha 26 de febrero de 2018, denegando el derecho solicitado. - Reclamación presentada ante esta Agencia contra “Orden de los Miguelianos. - Remisión por parte de esta Agencia de la reclamación presentada mediante carta certificada a Ronda Institut, 24 (07500 Manacor – Illes Balears). En la certificación emitida por el Servicio de Correos se indica la imposibilidad de entrega e informa que en el primer intento de entrega de fecha 3 de abril de 2018 el resultado fue de “ausente” y en el segundo intento de fecha 4 de abril de 2018 el resultado fue de “ausente. Se ha dejado aviso en buzón” - Con fecha 12 de abril de 2018, el Servicio de Correos devolvió la documentación a la Agencia por sobrante al no haberse retirado de la oficina por parte del destinatario. - En ningún momento se pusieron en contacto con esta Agencia para solicitar el reenvío de la documentación que obraba en el procedimiento de tutela de derechos. - Posteriormente, la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos se notificó a la misma dirección en fecha 23 de julio de 2018, y en este caso el acuse de recibió emitido por el Servicio de Correos anotó que la notificación había sido entregada. Esa notificación es el origen del presente recurso de reposición. En consecuencia, queda acreditado que por parte de esta Agencia se ha intentó notificar la reclamación de tutela de derechos para que se alegara cuanto se estimara conveniente a su derecho. El servicio de Correos intentó hacer entrega de la misma en dos intentos en dos días diferentes. Ante la imposibilidad de notificarla dejó aviso en el buzón y posteriormente, fue devuelto a origen por sobrante al no haberse retirado en la oficina por el destinatario. Asimismo, se recalca que la resolución objeto del presente recurso fue notificada en la misma dirección a la que se envió el citado traslado de la notificación, y en este caso, sí se consiguió notificar la resolución que ahora se recurre. De lo expuesto se deduce que no se ha producido indefensión. V Respecto al resto de argumentaciones expuestas por la parte reclamante, quedó analizado de la siguiente manera en el fundamento de derecho sexto: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, para que sus datos personales fueran eliminados de la página web y en el Facebook de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Orden de los Miguelianos, por haber sido publicados sin su consentimiento, por no pertenecer a dicha Orden actualmente y por mostrar información no veraz. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.» Esta Agencia estimó la pretensión del reclamante al haber ejercitado el derecho de cancelación de sus datos personales, fotografías, imágenes, publicados en la red social Facebook y en la página web de la orden de los Miguelianos. Dado que no se ha aportado hechos ni fundamentos que permitan reconsiderar la validez de la resolución recurrida, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la ORDEN DE LOS MIGUELIANOS ESFERA GESTIÓN DE ESPACIO S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2018, en el expediente TD/00120/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A., en representación de la ORDEN DE LOS MIGUELIANOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es