← España

REPOSICION-TD-00669-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/00669/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00451/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00669/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00669/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de oposición frente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. Concretamente se opone a que la entidad reclamada utilice su correo electrónico con la finalidad de notificarle resoluciones administrativas.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el 6 de junio de 2014, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que “la pretensión del reclamante, su oposición a que le sean notificados resoluciones de determinados procedimientos administrativos a través de su correo electrónico, no se encuentra englobada dentro de los tres supuestos antes mencionados. No se trata de publicidad ni de la adopción de una decisión que le afecte y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal ni aporta motivo alguno legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, al no ser necesario su consentimiento para el tratamiento de sus datos, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD. A este respecto, el referido art. 6.2 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...“. En consecuencia, el reclamante no puede ampararse en la normativa de protección de datos para establecer un medio determinado para que la entidad reclamada se comunique con él.” Por tanto, si la pretensión del recurrente queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos, no cabe invocar la misma para exigir una respuesta a su solicitud, ya que, nuevamente, se ha de poner de manifiesto que no se encuentra englobada dentro de los tres supuestos que comprende el derecho de oposición que desarrolla el Reglamento de la LOPD. Es decir, no puede interpretarse la pretensión del reclamante como un ejerció del derecho de oposición. Asimismo, se pone en su conocimiento que la forma de realizar las notificaciones o comunicaciones por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, al ser una Administración, queda regulada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia su interpretación, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente TD/00669/2014, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.