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REPOSICION-TD-00672-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/00672/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición nº.: RR/00540/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00672/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00672/2016, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA VICTORIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de octubre y 23 de noviembre de 2015, Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de consultas y hospitalizaciones de su finado tío frente a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA VICTORIA (en adelante, HUVV). Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, el HUVV denegó la solicitud presentada por el reclamante al considerarla no ajustada a derecho teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica y en la normativa vigente en materia de protección de datos, por no tener la condición de heredero el reclamante. Haciendo especial mención al Informe Jurídico ****/2008 de esta Agencia. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Examinada la reclamación presentada por el reclamante, se dio traslado de la misma al responsable del fichero mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, que fue recibido el día 28 del mismo mes, según constata el servicio de Correos, no recibiendo respuesta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el recurrente) el 1 de julio de 2016, según constata el servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, su disconformidad con la Resolución dictada, al entender que la misma vulnera el artículo 54.1.

  1. a)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el recurrente no tiene la condición de heredero forzoso ni testamentario respecto del titular de la historia clínica a la que reclama acceso, por tanto, de conformidad con el referido Informe Jurídico ****/2008 de esta Agencia, no procede el acceso a la historia clínica requerida. Estimando, por motivos formales, la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos al haber sido denegado el derecho extemporáneamente. Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del artículo 54.1.
  2. a)de la LRJPAC, esto es, que la resolución recurrida carece de motivación, se remite a las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 16 de junio de 2011 y 31 de mayo de 2012, que determinan: “Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.” Por último, señalar que el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2016, en el expediente TD/00672/2016, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA VICTORIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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