1/5 Procedimiento nº.: TD/00686/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00695/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00686/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00686/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada en una noticia publicada en un medio de comunicación en julio de AA. En dicha noticia se ha referencia a una resolución firmada por la interesada como ........., en la que .......... Google contestó que el contenido ofrecido por dicha url “está relacionada con asuntos de interés público en relación con su vida profesional.” SEGUNDO: Con fecha 8 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 21 de abril de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida. La reclamante manifiesta que como ................, los C.C.C., sustituyendo a otra ................. Firmó una resolución de dicha titular que resultó controvertida por el contenido. La afectada cuando “vio el error de tramitación, decretó la nulidad de actuaciones antes de que hubiera surtido efecto la misma. Por lo que fue rectificada por los cauces legales.” Entre la documentación aportada, se encuentra copia de una noticia publicada días después de la publicación de la noticia reclamada, en la que se explica que.......... Posteriormente, se explica que la afectada comenzó los trámites para anular esta medida. Con ello quiere demostrar que la “información es inexacta. No se da un tratamiento leal y lícito. No está actualizada.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 13 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 14 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por la url reclamada es de relevancia e interés público amparada por la libertad de información. Asimismo, expone que la información se refiere a la actividad profesional de la interesada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada en una noticia publicada en un medio de comunicación en julio de AA. En dicha noticia se ha referencia a una resolución firmada por la interesada como ........., en la que .......... La reclamante manifiesta que como ................, los C.C.C., sustituyendo a otra ................. Firmó una resolución de dicha titular que resultó controvertida por el contenido. La afectada cuando “vio el error de tramitación, decretó la nulidad de actuaciones antes de que hubiera surtido efecto la misma. Por lo que fue rectificada por los cauces legales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Entre la documentación aportada, se encuentra copia de una noticia publicada días después de la publicación de la noticia reclamada, en la que se explica que.......... Posteriormente, se explica que la afectada comenzó los trámites para anular esta medida. Con ello quiere demostrar que la “información es inexacta. No se da un tratamiento leal y lícito. No está actualizada.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales de la reclamante, al tratarse de datos obsoletos e incompletos al haberse decretado la nulidad de la resolución objeto del contenido de la url reclamada, mantenerse la información en la web de origen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En relación con lo ya analizado, nos encontramos con datos obsoletos para la reclamante e inexactos al no estar actualizada la información al haberse anulado la medida como ya ha quedado expuesto anteriormente. Dicha información se mantiene en la web de origen por la que la libertad de información queda satisfecha. En consecuencia, prevalece el derecho a la protección de datos de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00686/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.