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REPOSICION-TD-00688-2016

1/10 Procedimiento nº.: TD/00688/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición N.º RR/00677/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00688/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00688/2016, en la que se acordó estimar: “Primero: Estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs:

  1. ***URL.1
  2. ***URL.2
  3. ***URL.3
  4. ***URL.4
  5. ***URL.8
  6. ***URL.9
  7. ***URL.11
  8. ***URL.12
  9. ***URL.13 Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC.” La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 12 de septiembre de 2016, según consta en el justificante de la notificación. SEGUNDO: La resolución recurrida recoge los siguientes: HECHOS Primero: En junio de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a Google Spain y a Google Inc. solicitando la cancelación de sus datos personales que aparecen publicados en las direcciones web:
  10. ***URL.1
  11. ***URL.2
  12. ***URL.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10
  13. ***URL.4
  14. ***URL.5
  15. ***URL.6
  16. ***URL.7
  17. ***URL.8
  18. ***URL.9
  19. ***URL.10
  20. ***URL.11
  21. ***URL.12
  22. ***URL.13
  23. ***URL.14
  24. ***URL.15
  25. ***URL.16
  26. ***URL.17
  27. ***URL.18
  28. ***URL.19
  29. ***URL.20
  30. ***URL.21
  31. ***URL.22
  32. ***URL.23
  33. ***URL.24 En dichos enlaces se publican, entre los años 2004 y 2006, los datos del reclamante relacionados con la acusación, y posterior condena por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, por acoso sexual en el ámbito laboral a varias trabajadoras, así como sus datos en relación a su despido por dichos hechos, que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria. “Tal y como se detalla enlace por enlace en el Anexo (…), la mayor parte de informaciones se publicaron en los años 2004 y
  34. Sólo hubo varias noticias en el año
  35. Las informaciones se refieren, como se indica enlace por enlace, a delitos en el ámbito laboral de carácter sexual, informaciones sexuales, y a mi despido, y los procedimientos judiciales seguidos, incluida la condena y referencia acerca de la improcedencia del despido. (…) La publicación acarrea consecuencias para mi estado anímico (…), sensación de exposición, y rechazo en el ámbito social, profesional y de oportunidades laborales. Por otra parte, la información y mis datos están accesibles por cualquiera. (…) Por otra parte, puede observarse que finalmente fui condenado penalmente respecto a menos afectados de los que se publicó en las noticias.” Google Inc. le contestó que Google Spain le había reenviado su notificación, rogándole que en el futuro, se ponga en contacto directamente con Google Inc. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 accediendo a la página web http://support.google.com/legal en lugar de enviar su solicitud por fax, por correo postal o por correo electrónico. Le indican que rellene el formulario proporcionado y le notificarán cuando procesen su solicitud. En noviembre de 2015 el reclamante remite un nuevo escrito tanto a Google Spain como a Google Inc. reiterando su petición e indicando que “(…) no me responsan diciendo que me dirija a un domicilio de EEUU de Google Inc. o que yo utilice un formulario web, porque ni es obligatorio, ni así está dispuesto en los ficheros declarados por Google en la AEPD.” Google Inc. le contesta de forma idéntica a su anterior solicitud. Con fecha 18 de enero de 2016 el reclamante remite nuevamente a ambas entidades, recepcionadas con fecha 21 de enero de 2016, un escrito solicitando la cancelación de sus datos, indicando que no quiere ejercitar su derecho a través de la URL proporcionada porque no acepta ni consiente que Google comunique sus datos a terceros, y que no es obligatorio el ejercicio on-line. Les adjunta, además, información sobre la sentencia condenatoria, publicada en Cendoj. Google Inc. le contestó que, en relación a las URL nº 5, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 24, “No hemos localizado su nombre en esta página. Hemos adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de su nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página” y, en cuanto al resto de enlaces web “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas URLs podrían resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.” SEGUNDO: Con fecha 15 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación del interesado contra Google Inc. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales en las direcciones web:
  36. ***URL.1
  37. ***URL.2
  38. ***URL.3
  39. ***URL.4
  40. ***URL.8
  41. ***URL.9
  42. ***URL.11
  43. ***URL.12
  44. ***URL.13 TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. señaló que el reclamante se dirigió a Google Spain S.L. solicitando el bloqueo de veinticuatro enlaces en el año 2012, entre las cuales se encontraban las nueve URLs objeto del presente procedimiento. Mediante escrito de 17 de febrero de 2012 Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Posteriormente, el 1 de junio de 2015 el reclamante volvió a solicitar a Google Spain la cancelación de esas mismas URLs, que le contestó que no era la entidad adecuada y le ofrecía información sobre cómo dirigirse a Google Inc. Asimismo, Google Spain reenvió su petición a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario online. El reclamante no hizo uso de esa posibilidad y volvió a dirigirse a Google Spain S.L., y, como la vez anterior, esta entidad reenvió la petición a Google Inc. que contestó al interesado de forma similar a la anterior. El reclamante volvió a obviar la invitación de Google Inc. de utilizar el formulario on-line y se dirigió de nuevo por correo postal con fecha 18 de enero de 2016, y por medio de carta de 05 de enero de 2016 Google Inc. denegó motivadamente su reclamación, entre las que se encontraban las URLs objeto del presente procedimiento. “No obstante, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que las URLs incluidas en la reclamación del interesado remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular, las URLs remiten a páginas webs (los periódicos ABC, El País y Diario de León, así como a la Asociación de Mujeres “Antígona” y la página web de la Universidad de Castilla y León) donde se informa sobre el procedimiento penal iniciado contra el interesado por delitos de acoso sexual en el ámbito laboral a varias trabajadoras de la Cámara de Comercio e Industria de (…), donde el interesado ocupaba entonces el cargo de (…). Dicho procedimiento, como el propio interesado reconoce, concluyó con una condena al Sr. (...) por la que tuvo que abonar una indemnización de 84.600 euros, tal y como consta en el expediente administrativo, en la providencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, de (…), aportada que acuerda el fraccionamiento del pago. (…)”  El interesado manifiesta que en varios de los enlaces URLs reclamados los datos que se pretende desindexar son inexactos u obsoletos (número erróneo de afectados, fechas erróneas en la que sucedieron los hechos …) Asimismo, el reclamante señala que no tiene antecedentes penales por los delitos cometidos en los años 2001 y 2003 (aportando copia de certificado negativo de antecedentes penales), pagó las indemnizaciones en el momento legal oportuno, no hubo condena de prisión y la indexación le está generando múltiples problemas que se han acreditado por medio de informe médico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos”. TERCERO: El recurrente ha presentado en el registro de la Agencia recurso potestativo de reposición en fecha 4 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la AEPD no ha resuelto sobre la petición realizada en la medida que se solicit6ó un pronunciamiento sobre cualquier buscador de GOOGLE para una búsqueda hecha en cualquier lugar del mundo. A su juicio, el ejercicio del derecho de oposición se practica respecto al “responsable del fichero” y este debe atender la oposición respecto de la totalidad del fichero “en todo el mundo” y no como “versiones territoriales”. La resolución implica que el bloqueo debería hacerse al menos en toda Europa, no silo en España, sin perjuicio de que se solicita el bloqueo global. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el sentido que a continuación se expone: <<NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos en diferentes URLs. Google Inc. le contestó que, respecto de las varias de esas URLs, no habían localizado su nombre y que han adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de su nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página y, en cuanto al resto de enlaces web, que parece que las mismas están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional, por lo que han decidido no realizar ninguna acción respecto de ellas. El interesado presentó ante esta Agencia reclamación por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación respecto de los siguientes enlaces web:
  45. ***URL.1
  46. ***URL.2
  47. ***URL.3
  48. ***URL.4
  49. ***URL.8
  50. ***URL.9
  51. ***URL.11
  52. ***URL.12
  53. ***URL.13 En dichos enlaces se publican, entre los años 2004 y 2006, los datos del reclamante relacionados con la acusación, y posterior condena por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, por acoso sexual en el ámbito laboral a varias trabajadoras, así como sus datos en relación a su despido por dichos hechos, que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria. Google denegó la cancelación solicitada, y durante la tramitación del presente procedimiento, ha señalado que “No obstante, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que las URLs incluidas en la reclamación del interesado remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular, las URLs remiten a páginas webs (los periódicos ABC, El País y Diario de León, así como a la Asociación de Mujeres “Antígona” y la página web de la Universidad de Castilla y León) donde se informa sobre el procedimiento penal iniciado contra el interesado por delitos de acoso sexual en el ámbito laboral a varias trabajadoras de la Cámara de Comercio e Industria de (…), donde el interesado ocupaba entonces el cargo de (…). Dicho procedimiento, como el propio interesado reconoce, concluyó con una condena C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 al Sr. (...) por la que tuvo que abonar una indemnización de 84.600 euros, tal y como consta en el expediente administrativo, en la providencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, de (…), aportada que acuerda el fraccionamiento del pago. (…)” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.>>. V El recurrente basa, en síntesis, su recurso en que el bloqueo/oposición que GOOGLE debería garantizar debe ser global (en el mundo entero) no territorial en base al ámbito del dominio del motor de búsqueda, si bien, no concreta las Urls concernidas por dicha circunstancia. Como señala el Grupo de Autoridades de protección de datos de la Unión Europea (GT29) en el documento “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and …>> C-131/12”, la Sentencia de 13 de mayo de 2014 establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones, no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el GT29 esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La eficacia que requiere la correcta aplicación de la Sentencia sólo puede alcanzarse si los bloqueos en la lista de resultados del buscador se producen frente a búsquedas realizadas desde el entorno territorial en que resulta de aplicación la Sentencia y la legislación a la que ésta se refiere, entre otras cosas, porque es en este marco territorial donde, como norma general, se produce el impacto de esos resultados sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la accesibilidad y disponibilidad universales de determinadas informaciones a través de búsquedas nominativas en el motor de búsqueda. Este criterio general debería matizarse, sin embargo, en casos particulares en que, atendiendo a las concretas circunstancias del interesado y del contenido de los resultados cuestionados, ese impacto sobre los derechos de los interesados excediera de su entorno territorial inmediato. Esta medida resulta necesaria y proporcionada al fin perseguido, toda vez que sólo pretende el bloqueo de los resultados cuando las solicitudes de búsqueda se producen desde el ámbito territorial en que es de aplicación la Sentencia y la correspondiente legislación y en el que más directamente pueden verse afectados los derechos e intereses de los interesados. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que indique que el bloqueo de los resultados cuestionados en los términos establecidos por la resolución impugnada no proporciona una protección eficaz de sus derechos e intereses y, por tanto, aconseje reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00688/
  54. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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