1/5 TD/00691/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00676/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 5 de septiembre de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE.INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: En fecha 5 de septiembre de 2016, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se acuerda: Primero: Desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra Google Inc. Segundo: Notificar la presente resolución a Google Spain, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a D. A.A.A.. La resolución fue notificada al afectado en fecha 9 de septiembre de 2016, según aviso de recibo. TERCERO: En la adopción de la resolución de 5 de septiembre de 2016, se tuvieron en consideración los siguientes hechos: << Con fecha 06 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando los enlaces reclamados así como las impresiones de las pantallas accesibles a través éstos:
- a)***URL.1
- b)***URL.2
- c)***URL.3
- d)***URL.4 indicando que “ En todos ellos aparecen referencias a mi persona y a mi familia con datos absolutamente falsos llegando, en alguno de ellos, atribuirme descendiente de unos personajes históricos que para nada se corresponden con la realidad y que no sólo me perjudican, sino que, al no ser reales, me ponen en una posición absolutamente ridícula ante las personas que por cualquier circunstancia consulten información en el buscador Google, ya que soy escritor. (…)” En el primero de los enlaces, se analiza el supuesto árbol genealógico del segundo apellido del reclamante relacionado con la aristocracia y la nobleza, sin indicar su nombre. En el segundo y cuarto enlaces, es la genealogía del primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 apellido, también noble, concluyendo que el interesado es el actual descendiente; y en el tercero se publica una pequeña biografía suya y se analizan las tramas y el desarrollo de investigación y escritura de los dos libros que tiene editados. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 06 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El 11 de febrero de 2016 el reclamante solicitó a Google Inc. la cancelación de sus datos personales que aparecen en cuatro direcciones web que indica de forma manuscrita. Google Inc. le contestó que Google Spain le había reenviado su notificación, rogándole que en el futuro, se ponga en contacto directamente con Google Inc. accediendo a la página web http://support.google.com/legal en lugar de enviar su solicitud por fax, por correo postal o por correo electrónico. Le indican que rellene el formulario proporcionado y le notificarán cuando procesen su solicitud. Cuarto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google Inc. señaló que el reclamante se dirigió a Google Spain S.L. instando un derecho de cancelación. Mediante escrito de 17 de febrero de 2016 Google Spain S.L. le indicó que debía dirigirse a Google Inc., y le informaba que cómo hacerlo. Asimismo, Google Spain reenvió su petición a Google Inc., que contestó al reclamante para solicitarle que enviara el ejercicio a través del formulario online. El reclamante no hizo uso de esa posibilidad y se dirigió directamente a la Agencia Española de Protección de Datos. “A juicio de esta parte, el uso de ese formulario, aunque no es la única forma de ejercicio de los derechos de cancelación u oposición, es la vía más rápida y eficaz (…) Además, con el envío de un formulario, se crea un canal muy ágil que permite resolver y aclarar cualquier incidencia relacionada con el derecho ejercitado (…)” “No obstante, Google Inc. ha tratado de examinar de nuevo la solicitud que recibió del Sr. (…) y ha comprobado que en ella sólo se incluye una relación de URLs transcritas mano, muchas de ellas de manera ilegible por lo que no resulta posible la identificación correcta de las mismas. En efecto, para que un buscador pueda adoptar medidas efectivas para el bloqueo de resultados de búsqueda, es imprescindible conocer la URL o URLs a través de las cuales es accesible la información cuyo bloqueo se pretende. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Sin perjuicio de lo anterior, Google Inc. evaluará cualquier nueva solicitud que reciba de Sr. (…) que se adecúe a los requisitos procedimentales establecidos en la legislación aplicable, (…)” El reclamante manifiesta que ha enviado varias solicitudes tanto a Google Spain como a Google Inc., sin recibir respuesta, excepto la que consta en el presente procedimiento, aportando “(…) las páginas web donde aparecían las irregularidades y falsedades (…)”. El interesado reitera que la información publicada es irregular y falsa, “(…) son unos blogs donde aparece información falsa (…>>. CUARTO Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 4 de octubre de 2016 el afectado presentó recurso potestativo de Reposición contra la resolución de instancia, en el que argumenta en síntesis: - Que es falsa la afirmación de que hubiese trascrito a GOOGLE las URLs en cuestión solo en forma manuscrita dado que la solicitud de no indexación fue realizada en diversas ocasiones y, - Que reitera que las informaciones referentes al afectado y su familia son falsas y afectan a su privacidad. Se señala que el recurrente formula dichas alegaciones en forma unilateral sin contrastación documental que acredite sus afirmaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, consistentes en: <<Octavo: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada durante el procedimiento ha quedado acreditado que el reclamante remitió un escrito a Google solicitando la cancelación de sus datos personales que aparecen en cuatro direcciones web que indica de forma manuscrita,indicando que “En todos ellos aparecen referencias a mi persona y a mi familia con datos absolutamente falsos llegando, en alguno de ellos, a atribuirme descendiente de unos personajes históricos que para nada se corresponden con la realidad y que no sólo me perjudican, sino que, al no ser reales, me ponen en una posición absolutamente ridícula ante las personas que por cualquier circunstancia consulten información en el buscador Google, ya que soy escritor. (…)” En el primero de los enlaces, se analiza el supuesto árbol genealógico del segundo apellido del reclamante relacionados con la aristocracia y la nobleza, sin indicar su nombre. En el segundo y cuarto enlaces, se explica la genealogía del primer apellido, también noble, concluyendo que el interesado es el actual descendiente de dicha dinastía; y en el tercero, se publica una pequeña biografía suya y se analizan las tramas y el desarrollo de investigación y escritura de los dos libros que tiene editados. Google Inc. le sugirió que realizase su petición mediante un formulario on-line, posibilidad que rechazó el interesado. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google ha señalado que el reclamante en su ejercicio sólo incluye una relación de URLs transcritas mano, muchas de ellas de manera ilegible por lo que no resulta posible la identificación correcta de las mismas, siendo imprescindible conocer la URL o URLs a través de las cuales es accesible la información cuyo bloqueo se pretende para que un buscador pueda adoptar medidas efectivas para el bloqueo de resultados de búsqueda. En el presente caso, se ha comprobado que, efectivamente, las URL indicadas por el reclamante en su petición están manuscritas, lo que podría resultar difícilmente transcribible al no haberse utilizado una escritura tipo imprenta o similar para evitar equívocos en las diferentes letras, números y símbolos que pueden integrar una dirección URL, no siendo posible, por tanto, conocer las URLs concretas y exactas a las que se refiere el interesad, procediendo, por ello, la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Es más, aún en el caso de que dichas direcciones se hubiesen concretado, como hizo el reclamante a esta Agencia tras el requerimiento de subsanación, no se ha aportado prueba alguna que permita considerar que la información contenida en esas páginas web sea inveraz o inexacta>>. El recurrente no ha aportado ninguna documentación adicional que contradiga los motivos referidos a la falta de claridad y de legibilidad de las URLs necesarias para su valoración ni tampoco que utilizase otros medios alternativos y validos al canal habilitado por GOOGLE para la tramitación de las solicitudes de desindexación. Además, las informaciones contenidas en las URLs, ***URL.1 y ***URL.2 hacen referencia a información histórica de interés público y cultural, que el recurrente como interesado y escritor no ha documentado en ninguna de las ocasiones que sea falsa, inveraz o inexacta. Asimismo, se señala que, en principio, consultadas las otras dos URLs comprensiva en blogs, en la actualidad no se tiene acceso a la misma. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2016, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/00691/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es