← España

REPOSICION-TD-00695-2016

1/3 Procedimiento nº.: TD/00695/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00773/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00695/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00695/2016, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GROUPON SPAIN SLU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: A.A.A. (en adelante, el reclamante) manifiesta haber solicitado la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de GROUPON SPAIN SLU. En fecha 14 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., contra GROUPON SPAIN SLU. , por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 11 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de mayo de 2016, con entrada en esta Agencia el 18 de mayo de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - La empresa se negó a hacer desaparecer sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el presente caso, el reclamante manifiesta haber solicitado la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de GROUPON SPAIN SLU. no aporta el medio que utilizó para dirigir su solicitud de cancelación al responsable del fichero, lo que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Aplicando analógicamente las previsiones que al respecto se prevén en el ámbito administrativo cabe concluir que no se cumplen los requisitos que pudieran acreditar la recepción del correo electrónico. Así para proceder a la práctica de las comunicaciones electrónicas, resulta necesaria la utilización de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto comunicado. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. El sistema de comunicación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de comunicación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la comunicación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Por otra parte, conviene señalar el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, referido a las personas jurídicas, el cual expone; “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas,….” Por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que la empresa se negó a hacer desaparecer sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este caso se observa que la reclamación planteada se realiza en representación de Instituto Dental XXX, por lo que hay que estar a lo señalado en el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece: “Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas,….” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de mayo de 2016, en el expediente TD/00695/2016, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GROUPON SPAIN SLU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.