1/10 Procedimiento nº.: TD/00700/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00708/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00700/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00700/2016, en la que se acordó estimar la pretensión de don A.A.
- contra Google, respecto de las siguientes urls: I.I.I. V.V.V. M.M.M. F.F.F. C.C.C. U.U.U. N.N.N. B.B.B. T.T.T. L.L.L. Y.Y.Y. K.K.K. J.J.J. H.H.H. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2016, don A.A.
- (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- I.I.I.
- V.V.V.
- M.M.M.
- F.F.F.
- C.C.C.
- A.A.
- U.U.U.
- E.E.E.
- Z.Z.Z.
- N.N.N.
- G.G.G.
- B.B.B.
- T.T.T.
- L.L.L.
- A.A.
- S.S.S.
- P.P.P.
- Y.Y.Y.
- X.X.X.
- K.K.K.
- J.J.J. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10
- A.A.
- Q.Q.Q.
- D.D.D.
- A.A.
- A.A.
- H.H.H.
- A.A.
- R.R.R.
- A.A.
- En los citados enlaces aparecen los datos del interesado publicados en medios de comunicación y diferentes páginas web, haciendo referencia a su relación con una persona que fue denunciada en una presunta .............. Las citadas publicaciones corresponden al año AA. Google contestó al interesado, informándole que respecto de las urls nº 22 y 30 (de las expuestas anteriormente), no habían localizado su nombre en dichas páginas y procedían a adoptar “medidas manuales para evitar que las búsquedas de su nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página.” Respecto al resto de enlaces, Google considera que algunos son de relevancia pública por lo que deniega su petición; y otros han sido solicitados en peticiones anteriores, por lo que pueden estar adoptando las medidas oportunas. SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.
- contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 27 de abril de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 6 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación de forma incompleta. El reclamante manifiesta que la presente reclamación de tutela de derechos “trae causa de unos enlaces ya reclamados en otro expediente con Núm. TD/00073/2015 (resuelto por la AEPD en la resolución Núm. R/01513/2015), nos tenemos que remitir a la documentación que ya obra en poder de la AEPD en el mencionado expediente (…). Así mismo, queremos destacar a los efectos de que por esta Agencia se tomen en consideración una serie de enlaces que, a pesar de haber sido declarados, en la resolución Núm. R/01513/2015, como procedentes (…), siguen a día de hoy disponibles y accesibles en los resultados de búsqueda.” Dichos enlaces, que el reclamante manifiesta seguir siendo accesible, corresponden con los números como 1, 2, 3, 4, 13, 14, 20 y 27, de los expuestos en el Hecho Primero de la presente resolución. De dichos enlaces sí aporta la documentación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: De la documentación aportada como subsanación, se comprueban los siguientes hechos: Los enlaces nº 1, 2, 3, 4, 13, 14, 20 y 27, no corresponden exactamente con los enlaces estimados en la resolución de la TD/00073/
- Hay que indicar que aunque muestran el mismo contenido con las urls ya estimadas en el expediente ya resuelto, son enlaces diferentes, por lo que se analizarán en la presente resolución. Sólo obra documentación en el procedimiento TD/00073/2015, de los enlaces nº 5, 18, 38, 7 y 25, de los expuestos anteriormente, por lo que sí procede su análisis en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El resto de enlaces no fueron solicitados en el ejercicio de cancelación analizado en el procedimiento TD/00073/2015, por lo que no obra la documentación requerida en dicho expediente de tutela de derechos. Al no haberse aportado dicha documentación en el presente procedimiento, no serán analizados en esta resolución. SEXTO: Con fecha 2 de junio de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 20 de julio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que el reclamante sólo ha subsanado la reclamación interpuesta en relación a 8 enlaces de todos los indicados en su solicitud. Google ha examinado nuevamente esas ocho urls y considera que remiten a una información de relevancia e interés público, al referirse a “informaciones y opiniones sobre la vinculación del Sr. (…) –hijo de O.O.O.- con un importante caso de ............., en el que estaría implicado A.A.5..” SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, en fechas 22 de julio y 18 de agosto de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 19 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 19 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por las urls reclamadas es de actualidad porque aluden a una investigación de la que no consta que haya sido archivada. Asimismo, considera que la noticia disputada se encuentra amparada por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- I.I.I.
- V.V.V.
- M.M.M.
- F.F.F.
- C.C.C.
- A.A.
- U.U.U.
- E.E.E.
- Z.Z.Z.
- N.N.N.
- G.G.G.
- B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
- T.T.T.
- L.L.L.
- A.A.
- S.S.S.
- P.P.P.
- Y.Y.Y.
- X.X.X.
- K.K.K.
- J.J.J.
- A.A.
- Q.Q.Q.
- D.D.D.
- A.A.
- A.A.
- H.H.H.
- A.A.
- R.R.R.
- A.A.
- En los citados enlaces aparecen los datos del interesado publicados en medios de comunicación y diferentes páginas web, haciendo referencia a su relación con una persona que fue denunciada en una presunta .............. Las citadas publicaciones corresponden al año AA. Google contestó al interesado, informándole que respecto de las urls nº 22 y 30 (de las expuestas anteriormente), no habían localizado su nombre en dichas páginas y procedían a adoptar “medidas manuales para evitar que las búsquedas de su nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página.” En consecuencia, procede desestimar la reclamación de tutela de derecho respecto de dichos enlaces al haber sido atendida su pretensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Durante la tramitación del presente procedimiento, se requirió subsanación para completar la reclamación de tutela de derechos. La subsanación solicitada por esta agencia tenía como finalidad que el reclamante mostrase no solamente las urls en las que aparezcan sus datos personales, sino la impresión de cada una de las pantallas de forma que pueda demostrar de una manera clara la aparición de sus datos en las mencionadas páginas web y la información que le afecta. Dicha solicitud no fue respondida acorde con lo requerido por esta Agencia en relación a los enlaces nº 6, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 28 y 29, como ya ha quedado expuesto en el Hecho Quinto de la presente resolución, por lo que procede inadmitir su reclamación de Tutela de Derechos respecto a dichos enlaces. Por el contrario, sí subsanó respecto de las urls nº 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21 y 27 (de las expuestas) como ya ha quedado explicado en los Hechos Cuarto y Quinto de la presente resolución, por lo que se analiza la procedencia o no de su exclusión en los resultados de búsqueda ofrecidas por el buscador. Asimismo, por parte de esta Agencia se ha comprobado que en publicaciones correspondientes al año AA1, diferentes medios de comunicación como el diario El País y el diario El Mundo, informaron del archivo por parte de un Juzgado de Sevilla de la causa de la ............., citadas en los enlaces reclamados, objeto de la presente resolución. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En relación con lo ya analizado, esta Agencia ha comprobado que las últimas noticias publicadas en los medios de comunicación en relación con la información ofrecida por las urls, corresponden al año AA1 y en ellas se indica que la presunta .............. se archivó. Aún más, el diario ABC-Economía, informó de que A.A.A. A.A.9.. En consecuencia, nos encontramos con datos obsoletos. No obstante, la información se mantiene en la web de origen por la que la libertad de información queda satisfecha. En consecuencia, prevalece el derecho a la protección de datos de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00700/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.
- contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es