← España

REPOSICION-TD-00702-2017

1/6 Procedimiento nº.: TD/00702/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00689/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00702/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00702/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. C.C.C. D.D.D. A.A.A. B.B.B. Los dos primeros enlaces muestran los datos personales del interesado como (...) que se adhirieron a manifestar su opinión sobre un referéndum interno en (...) , después de las elecciones de Andalucía en el año
  2. Los enlaces 3 y 4 de los expuestos, muestran los datos del interesado en dos noticias publicadas en dos medios de comunicación en el año 2015, en referencia a que los empleados jóvenes contratados eventualmente por el Ayuntamiento de Sevilla sopesaban convocar una huelga. SEGUNDO: Con fecha 17 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta las noticias publicadas son obsoletas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 20 de abril de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que expresara con claridad el contenido de su reclamación y para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en los supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 3 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 8 de mayo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 5 de junio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Respecto de las urls 3 y 4 de las expuestas anteriormente, remiten a noticias de relevancia, publicadas por medios de comunicación que informan que el interesado como “militante de (...) y uno de los portavoces del colectivo de jóvenes contratados con carácter eventual por el Ayuntamiento de Sevilla, declaró que dicho colectivo sopesaba la posibilidad de convocar una huelga para reclamar que los contratos de este colectivo tuvieran una duración de seis meses”.  Las urls restantes remiten “a publicaciones en el Foro Alternativo de (...) y en el perfil de Google Plus de la Asamblea Local de (...) de Jaén en que se publica un manifiesto -que el Sr. (…) firmaba como (...) - para pedir un referéndum interno en su partido político (…)”.  Considera que “nada indica que los datos personales publicados en las noticias y en las publicaciones disputadas sean inexactos ni que su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial. Sigue argumentando que discrepa sobre lo expuesto por Google, dado que en las noticias ofrecidas por los medios de comunicación, no se refieren a él como uno de los portavoces de los jóvenes y no como militante de (...) . Respecto de los otros enlaces que se refieren a la firma del manifiesto, también muestran información obsoleta por no pertenecer actualmente a dicho partido político. Aporta copia del certificado emitido por el Coordinador Provincial de (...) Huelva, que acredita que el interesado no forma parte de dicha organización política desde el 21 de abril de 2015.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 26 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 25 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española, constituyendo una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  3. C.C.C. D.D.D. A.A.A. B.B.B. Los dos primeros enlaces muestran los datos personales del interesado como (...) que se adhirieron a manifestar su opinión sobre un referéndum interno en (...) , después de las elecciones de Andalucía en el año
  4. Los enlaces 3 y 4 de los expuestos, muestran los datos del interesado en dos noticias publicadas en dos medios de comunicación en el año 2015, en referencia a que los empleados jóvenes contratados eventualmente por el Ayuntamiento de Sevilla sopesaban convocar una huelga. El reclamante manifiesta que todas las urls ofrecen datos obsoletos por tratarse de informaciones de los años 2012 y
  5. Asimismo, aporta copia del certificado emitido por el Coordinador Provincial de (...) Huelva, que acredita que el interesado no forma parte de dicha organización política desde el 21 de abril de 2015, para demostrar que dicha información carece de actualidad. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, cabe señalar que el citado derecho a la libertad de información queda garantizado por la subsistencia del contenido en las web de origen, por lo que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a las urls en cuestión, no impide que utilizando otros datos que no sean su nombre, se acceda al contenido. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre, al tratarse de datos obsoletos y no concurrir interés público.” Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por tratarse de datos que no eran actuales al haber dejado de militar en la organización política de la que se informa y por tanto, no concurrir interés público para que aparezcan dichos enlaces en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información de las urls disputadas, en la web de origen. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de julio de 2017, en el expediente TD/00702/
  6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.