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REPOSICION-TD-00703-2016

1/4 Procedimiento nº: TD/00703/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00639/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00703/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00703/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  EXPERIAN alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que el día 24/02/2016, recibió una solicitud de cancelación de sus datos incluidos por la entidad FGA CAPITAL (FIAT) en el fichero BADEXCUG. • Que consultó en el fichero BADEXCUG los datos asociados al NIF del reclamante, encontrándose una operación impagada de la entidad FGA CAPITAL (FIAT), por lo que trasladó telemáticamente la solicitud de cancelación a la entidad acreedora. La entidad FGA CAPITAL (FIAT) denegó la baja de la inclusión. • Que el 25/02/2016, remitió una carta al reclamante, en la que se le indicaba tal extremo, además de darle acceso a otras dos operaciones impagadas. • Que a fecha de hoy no figura ninguna operación impagada asociada al NIF del reclamante en el fichero BADXCUG. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  El reclamante manifiesta que solicitó la cancelación de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG según lo dispuesto en el art. 24.9 de la LOPD y que respecto de la afirmación de que “A fecha de hoy no figura ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante en el fichero BADHXCUG”, la entidad reclamada no aporta al procedimiento documentación acreditativa de tal extremo.  EXPERIAN aporta impresión de pantalla de consulta al fichero BADEXCUG del NIF del reclamante, en fecha 19 de julio de 2016, con resultado “no se ha encontrado en la base de datos el ID number consultado”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la desestimación de su reclamación, considerando que su derecho de cancelación no fue correctamente atendido por la Entidad reclamada, manteniendo la anotación de sus datos habiendo excedido el cómputo de seis años. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar el procedimiento de tutela de derechos aperturado al haber sido contestado en plazo de forma denegatoria por la Entidad reclamada el derecho ejercitado, al haber confirmado la entidad acreedora la inclusión de los datos del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial. No obstante, durante la tramitación del procediendo de tutela de derechos, EXPERIAN acreditó documentalmente que a fecha 19 de julio de 2016 no figuraba ninguna operación impagada asociada al NIF del reclamante en el fichero BADXCUG. Por otro lado, se ha de señalar que de la documentación aportada al procedimiento por las partes implicadas no se puede determinar la cronología del proceso de impago e inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial, ni acreditar fehacientemente si en el importe máximo impagado a fecha de la repuesta dada al ejercicio de derecho se encuentran incluidas o detraídas cuotas con antigüedad superior a los 6 años, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.b) del RLPOD, cuyo tenor literal es el siguiente: “Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.” Por último, añadir que el procedimiento de tutela derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos personales; de manera que si al margen del presente procedimiento de tutela de derechos, el recurrente considera que la actuación de la Entidad reclamada incurre en alguna/s de la/s infracción/nes tipificada/s como tales en la normativa vigente en materia de protección de datos, puede, si así lo estima oportuno, presentar la correspondiente denuncia ante esta Agencia a efectos de valorar la posible apertura de un procedimiento sancionador, apartando la documentación pertinente que respalde la presunta infracción que se denuncia. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00703/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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