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REPOSICION-TD-00704-2016

1/5 Procedimiento Nº: TD/00704/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00687/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00704/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00704/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 6 de noviembre de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, GENERALI) al ser conocedora de que consta como conductora habitual en dos pólizas de sendos tomadores diferentes a ella y que existen a su nombre diversas pólizas de accidente. En su escrito de reclamación pone de manifiesto que su pretensión es acceder al contenido de identificación de las pólizas y a los documentos de firma de las mismas. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  GENERALI alega los siguientes extremos:  Que el marido de la reclamante es agente de seguros exclusivo de GENERALI y que ha mediado en todas las pólizas de seguro referidas por la reclamante en su escrito.  Que las pólizas de accidentes señaladas por la reclamante, fueron contratadas por el marido en nombre y por cuenta de la reclamante, tal como figura en las referidas pólizas que adjunta. Dichas pólizas antedichas se encuentran anuladas.  Que las pólizas de automóvil también fueron contratadas con la mediación de agente de seguros y marido de la reclamante y que fueron rectificadas en cuanto se tuvo conocimiento de la falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conformidad de la reclamante con la información facilitada por su marido.  Que no ha incumplido su deber de dar acceso a los datos personales. Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, enviado a través de correo certificado con acuse de recibo, a la dirección consignada a tal efecto, procedió a atender el derecho de acceso ejercitado. Comunicación que les fue devuelta por el servicio de Correos con la anotación: “Desconocido/a, 27/11/2015, 12:27”. Asimismo, procedió a atender el derecho de acceso a través del departamento de quejas y reclamaciones, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, aportando una relación pormenorizada de los contratos de seguro en vigor.  La reclamante manifiesta que ha tenido conocimiento de la existencia de una nueva póliza que no se le notificó a la hora de recibir respuesta de sobre el derecho de acceso solicitado. En concreto, dicho conocimiento lo ha tenido a través de un cargo bancario en su cuenta referido a una póliza de la que no ha sido ni es titular. Por otro lado alega que, existe en la actualidad un vínculo matrimonial entre su persona y el mediador de las pólizas, encontrándose en situación de separación de hecho y demanda de divorcio. En cuanto a la atención del derecho de acceso, dicha comunicación no fue recibida debido a un error imputable a la entidad reclamada, ya que envió a la (C/...1), resultando que dicho número hay 8 bloques de viviendas con 6 plantas cada uno de ellos y entre dos y cuatro viviendas por planta.  GENERALI alega que la póliza de seguro indicada por la reclamante en su escrito de fecha 25 de mayo de 2016 corresponde a un seguro de decesos, siendo tomador el cónyuge de la denunciante y asegurados el mismo tomador y su cónyuge, la reclamante. Que informó de la existencia de dicha póliza de seguro a la reclamante mediante los referidos escritos de fechas 10 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en adelante, la recurrente) el 9 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 13 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, su desacuerdo con la resolución dictada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Con fecha 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Agencia escrito de la recurrente reclamando “por denegación del ejercicio del derecho de acceso” contra GENERALI. En consecuencia, se apeturó un procedimiento de tutela de derechos que finalizó con la resolución aquí recurrida. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que persigue tutelar los derechos de la recurrente, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos, como la determinación de la presunta comisión de infracciones a la normativa de protección de datos. Si al margen del presente procedimiento de tutela de derechos, la recurrente consideran que la actuación de la Entidad reclamada o de algún tercero pudiera incurrir en alguna/s de las infracciones tipificadas como tales en la normativa vigente en materia de protección de datos, puede, si así lo estiman oportuno, presentar la correspondiente denuncia ante esta Agencia a efectos de valorar la posible apertura de un procedimiento sancionador. III En cuanto al alcance del derecho de acceso establecido en la normativa de protección de datos, el mismo ya fue explicado en el fundamento de Derecho Octavo de la resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Así, se debe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se determina que: “QUINTO: Comparada la regulación anterior con los hechos del presente recurso, resulta que la demandante dirigió su solicitud a la compañía de seguros codemandada el 11 de Junio de 2012, que fue respondida por aquélla en escrito de 2 de Julio siguiente, recibido por la demandante el 13 del mismo mes; además de información sobre sus datos, pidió, en concreto, copia de la póliza de seguro contratado; en su respuesta la codemandada le facilitó los datos, negando la existencia de la póliza ante el impago de la primera prima; el propósito de la recurrente, manifestado en la demanda, era hacer efectivo y exigir el cumplimiento de las coberturas de dicha póliza, al haber fallecido su pareja, finalidad ajena al ámbito de la propia LOPD, que no ampara los derechos privados de que pueda ser titular el interesado, que son distintos de los que la LOPD le confiere en relación con sus datos de carácter personal, como también ha declarado esta Sala y Sección en su sentencia de 28 de Enero de 2004 (recurso 49/2002). Esta misma conclusión es la alcanzada por la Resolución impugnada cuando entiende que el acceso al concreto documento solicitado no forma parte del derecho de acceso, “con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación” (Fundamento de derecho séptimo), por lo que procede su confirmación.” A mayor abundamiento, dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia no ha lugar, de fecha 11 de octubre de 2016, que, en relación la improcedencia de amparar la entrega de documentos en el derecho de acceso a datos, determina: “Es decir lo que se le deniega por la compañía y se ratifica por la Agencia en la resolución Impugnada originariamente fue, no ya unos datos, que ya le fueron facilitados, como se ha dicho recogiendo lo que se razona en la sentencia de instancia, sino que en realidad, lo que la recurrente reprocha a la aseguradora, primero, y a la Agencia después, así como a la Sala sentenciadora en cuanto ratifica el criterio administrativo, es no habérsele facilitado el documento a que se refieren los datos como se elijo, es decir, que se le facilitase copia de la póliza de seguro que decía concertado con la entidad a quien se reclama dicho documento. Y es indudable que esa concreta petición excede del derecho que se reconoce en la misma Ley Orgánica. (…) De lo expuesto ha de concluirse que el contenido del derecho es el acceso a los datos no a los documentos que en concreto los contenga. (…) De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión especifica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legitima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00704/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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