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REPOSICION-TD-00705-2013

1/4 Procedimiento nº.: TD/00705/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00801/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00705/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00705/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad MQM TU SALUD A UN CLIC, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 3 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derechos de acceso y cancelación frente a la entidad MQM TU SALUD A UN CLIC, S.L. (en adelante, MQM) Dichos ejercicios de derecho fueron devueltos al remitente tras infructuosos intentos de notificación y no ser retirados de la Oficina Postal. SEGUNDO: Trasladadas la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  MQM manifiesta que ha procedido a cancelar los datos relativos al reclamante, así como la opinión vertida por un usuario de su web y que se lo ha comunicado al reclamante mediante correo.  El reclamante alega que no ha recibido comunicación alguna de la entidad reclamada.  MQM acredita que ha procedido a atender el derecho de cancelación mediante comunicación de fecha de imposición 8 de agosto de 2013, que fue entregada el 16 del mismo mes, según figura en el la web de Correos, apartado Localizador de envíos, Carta certificada ***************. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 18 de septiembre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de octubre de 2013, con entrada en esta Agencia el 16 de octubre de 2013, en el que señala su disconformidad con la resolución referenciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar, por motivos formales, la reclamación del recurrente en cuanto a la solicitud de cancelación de sus datos personales, al haber sido atendido la misma fuera del plazo legalmente establecido. Por otro lado, en relación a la pretensión de acceder a la identidad de la persona que efectuó la valoración/comentario sobre sus aptitudes profesionales, esta Agencia resolvió que “el artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento...”. El reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a un tercero, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente”. El referido artículo 15.1 de la LOPD, que regula el derecho de acceso, determina que: “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.” Conviene poner de manifiesto que el origen de los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tratados por la entidad reclamada son los listados de profesionales médicos que publican las consejerías de salud de las C.C.A.A. y las distintas empresas privadas que prestan servicios médicos. A su vez, el artículo 3.

  1. a)de la LOPD define datos personal como ”cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por tanto, una valoración o comentario emitido por un particular referente a las aptitudes profesionales de un facultativo no tiene la consideración de dato personal, independientemente de que contenga algún dato personal, como por ejemplo su nombre y apellidos, por lo que no se puede invocar el artículo 15.1 de la LOPD para pretender obtener datos personales de un tercero que no es el origen de los datos tratados por el responsable del fichero. A mayor abundamiento, se ha traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.
  2. a)LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” (El subrayado es de la Agencia). Si el recurrente entiende que los comentarios u opiniones vertidas en la web de la entidad reclamada atentan contra su honor e intimidad personal y familiar deberá dirigirse a la vía judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, en el expediente TD/00705/2013, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad MQM TU SALUD A UN CLIC, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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