← España

REPOSICION-TD-00707-2014

1/6 Procedimiento nº : TD/00707/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00482/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00707/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00707/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: El día 19 de marzo de 2014 D. A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.), (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales que se recogen en diversas informaciones contenidas en los ficheros de la entidad EXPERIAN. SEGUNDO: El día 25 de marzo de 2014, EXPERIAN, responde a la solicitud formulada por el reclamante, manifestando “no poder proceder a la cancelación de los datos (…) por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG” TERCERO: En fecha 15 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.), , contra la entidad EXPERIAN por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) el 23 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de junio de 2014 , con entrada en esta Agencia el 13 de junio de 2014, en el que señala : - Nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por falta de motivación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de

  1. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (órgano arbitral, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente la nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por falta de motivación. Con carácter previo es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/0707/2014 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación , no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . En cuanto a las cuestiones planteadas en el recurso de reposición la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2012 recoge en los fundamentos 3 y 4 : TERCERO.- Ha de ser resuelta, con carácter prioritario, la objeción formal invocada en la demanda que, a juicio del actor determina la nulidad de la resolución y que consiste, esencialmente, en no haberse dado cumplimiento a todos los trámites que, para sustanciar un procedimiento de tutela de derechos, derivan del artículo 117 y siguientes del RD 1720/2007, de 21 de diciembre de desarrollo de la LOPD. De un lado hay que mencionar la reiterada jurisprudencia que limita los efectos de estas infracciones procedimentales. Así, la STS 12 de Julio de 2007 (Rec. 92/2003), entre otras muchas, exige que se produzca una vulneración de formas esenciales del juicio (no son válidas las infracciones intrascendentes ó irrelevantes) debe producirse una infracción de las garantías constitucionales previstas en el articulo 24 de la CE y es necesario que vaya acompañada de una real producción de indefensión, que sólo concurre si se coloca a las partes en una posición de desigualdad ó se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En el mismo sentido esta Sala (SAN 15-5- 2003 Rec. 669/2000, entre otros) siguiendo dicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosísimas ocasiones, respecto de tales infracciones procedimentales, que sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún incumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado. De un lado el recurrente se limita a invocar la ausencia de los que, a su juicio, habrían sido los preceptivos trámites en la sustanciación de su solicitud de tutela de derechos, pero sin argumentar qué indefensión material o privación o limitación de su derecho de defensa le origina dicha omisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Y, de otra parte, ha de tomarse en consideración que la resolución impugnada es de inadmisión de la reclamación del afectado, y no de desestimación de su solicitud de tutela de derechos, que exime de la completa tramitación de tal procedimiento de tutela de derechos regulado en los artículos 117 a 119 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, y cuya posibilidad deriva de lo previsto en el articulo 89.4 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, aplicable subsidiariamente a autos, y trasladable al presente caso teniendo en cuenta la carencia de fundamento de la pretensión de actor que se expone a continuación. CUARTO.- Así, en cuanto al fondo de la controversia, deviene esencial traer a colación el contenido de los siguientes preceptos: El artículo 16.1 de la LOPD el que contempla el derecho de cancelación en los siguientes términos: El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. El artículo 29 de dicha LOPD, que regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuyo apartado 2 establece: Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Y su apartado 3 que: cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo le hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona a quine se hayan revelado los datos. El artículo 44.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de desarrollo de la LOPD: Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
  2. ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.
  3. ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. Así pues, se desprende con claridad de dicha normativa de aplicación, tal y como hace constar la resolución combatida, que acreditado que Equifax Iberica, como entidad responsable de un fichero común, en el que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, contestó al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en tal articulo 44.3 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 RD 1720/2007 en relación con el articulo 29.2 de la LOPD. Siendo tal acreedor (en el presente caso Televisión Digital) el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que es él tiene la posibilidad de incluir los datos del deudor en el fichero común y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Si la parte actora considera que la deuda anotada no era debida, e incumplía el principio de calidad del dato, debió reclamar frente a la entidad que dio de alta dicho dato inexacto en el fichero de morosidad. Se debe significar que el procedimiento de tutela que tiene como objeto actuar frente a una eventual denegación indebida de un derecho de acceso , rectificación, cancelación u oposición no es la vía adecuada para plantear las cuestiones adicionales suscitadas. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de mayo de 2014, en el expediente TD/00707/2014, que inadmite la reclamación formulada por A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (RPTE. DE B.B.B.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.