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REPOSICION-TD-00708-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/00708/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00511/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00708/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00708/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En fecha 14 de abril de 2014, ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L., por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal.. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 19 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el 27 de junio de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - La empresa y la dirección expresamente designada en la documentación como responsable del fichero es la misma que donde remitió la carta devuelta ; y que la carta fue devuelta por ser desconocido el destinatario y no el domicilio FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos , se determinó que el reclamante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero la carta certificada, sin que se pudiera producir la recepción de la misma por la entidad demandada, por resultar desconocido el domicilio. La recepción de la solicitud es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. En este caso puede ejercitar sus derechos de rectificación, cancelación u oposición, según lo previsto en el artículo 16 de la LOPD y en el Título III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dirigiéndose para ello a la dirección que se recoge en la página Web www.solvia.es En el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida, el afectado puede dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho. Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que la empresa y la dirección expresamente designada en la documentación como responsable del fichero es la misma que donde remitió la carta devuelta ; y que la carta fue devuelta por ser desconocido el destinatario y no el domicilio Se debe significar que el procedimiento de tutela que tiene como objeto actuar frente a una eventual denegación indebida de un derecho de acceso , rectificación, cancelación u oposición no siendo la vía adecuada para plantear las cuestiones adicionales suscitadas. En este caso el ahora recurrente remitió carta certificada, sin que se pudiera producir la recepción de la misma por la entidad demandada, por resultar desconocido. La recepción de la solicitud es exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 fichero. En este caso al ser devuelta la carta por desconocido ( sea el destinatario o el domicilio ) y no producirse la recepción impide considerar que se haya desatendido el derecho ejercitado. Por otra parte ya se indicó en la resolución ahora recurrida la posibilidad de poder ejercitar el derecho en la dirección que se recoge en la página Web www.solvia.es Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de junio de 2014, en el expediente TD/00708/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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