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REPOSICION-TD-00718-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/00718/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00499/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento TD/00718/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00718/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 4 de febrero y 20 de febrero de 2017, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la cancelación de sus datos contenidos en los ficheros de la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante, ASNEF-EQUIFAX). SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2017, esta Agencia solicitó a la reclamante la subsanación de su reclamación. Requiriéndole aportación de “copia de la contestación dada al ejercicio del derecho de cancelación por el responsable del fichero”. Subsanación que fue llevada a cabo a través de comunicación de fecha 27 de abril de 2017. Mediante sendos escritos de fechas 13 y 23 de febrero de 2017, ASNEFEQUIFAX procedió a denegar el derecho de cancelación, al haber sido confirmados los datos por la entidad informante. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, Dª. A.A.A. presentó ante esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de Tutela de Derechos por haber recibido respuesta negativa por parte de ASNEF-EQUIFAX, al haber confirmado por la entidad informante el registro de los datos que constaban en el fichero.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 23 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de junio de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 haber sido atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente establecido por la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación presentada al haber sido atendido el derecho de cancelación por la entidad reclamada, que denegó la solicitud de cancelación al haber sido confirmada la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito por la entidad informante. En cuanto al envío extemporáneo de la contestación a la cancelación solicitada se ha de poner de manifiesto que dicho hecho carece de trascendencia jurídica al ser un mero defecto formal; por lo que hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de derecho procede ante la denegación total o parcial del ejercicio del derecho y tiene por finalidad el asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación, circunstancia ésta que no ocurre en este caso. Así, como ya se mencionó en la resolución recurrida el artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, en concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otro lado, el artículo 16.5 de la LOPD determina que “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Asimismo, el artículo 33.1 del RLOPD, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, señala que: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” A este respecto, se ha de señalar que mientras la presunta deuda siga pendiente de pago, esto es: sea cierta, vencida y exigible, o no haya sido cuestionada ante órgano competente para dictar resolución vinculante, no procede cancelar los datos relativos a dicha deuda. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de mayo de 2017, en el expediente TD/00718/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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