1/4 Procedimiento nº: TD/00720/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00425/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00720/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00720/2016 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO POPULAR-E (TARJETAS CITIBANK) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación a sus datos personales, solicitando la cancelación de sus datos que figuran en todos los ficheros de solvencia patrimonial y crédito a BANCO POPULAR-E con fecha 16 de octubre de
- SEGUNDO: Con fecha de 27 de octubre de 2015, BANCO POPULAR-E responde a la solicitud formulada por la reclamante. TERCERO: En fecha 19 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra BANCO POPULAR-E, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 20 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - No hay requerimiento previo de pago No hay deuda cierta , vencida ni exigible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que en el supuesto aquí analizado, y a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, solicitándole cancelación de sus datos de todos los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible contestando BANCO POPULAR-E e informando que la cancelación de sus datos en el fichero de morosos ASNEF no procede, al declararse vencida la deuda que mantiene y habérsele requerido previamente de pago y “que sus datos permanecerán incluidos en dicho fichero hasta que la deuda quede saldada ”. En cuanto a la inclusión de los datos de la reclamante en un fichero de solvencia, esta inclusión estaría amparada en el artículo 29 de la LOPD antes citado. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
- Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (órgano arbitral, órgano jurisdiccional …) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. En este caso la reclamación ante el Banco de España formulada por la reclamante no se puede considerar como una reclamación ante un órgano habilitado para dictar resolución vinculante ya que “el expediente de reclamación debe finalizar con un informe que no tiene carácter vinculante para las partes, ni puede ser recurrido una vez haya sido emitido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la presente Tutela de Derechos. III Manifiesta la recurrente que no hay requerimiento previo de pago, ni deuda cierta , vencida ni exigible. Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/00720/2016 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación por parte de BANCO POPULAR-E (TARJETAS CITIBANK) y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En este caso su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible contestando BANCO POPULAR-E e informando que la cancelación de sus datos en el fichero de morosos ASNEF no procede, al declararse vencida la deuda que mantiene y habérsele requerido previamente de pago y “que sus datos permanecerán incluidos en dicho fichero hasta que la deuda quede saldada ”. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de mayo de 2016, en el expediente TD/00720/2016, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO POPULAR-E (TARJETAS CITIBANK) . SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es