1/7 Procedimiento nº.: TD/00724/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00698/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00724/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00724/2017, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: http://***URL.1 http://***URL.2 http://***URL.3 http://***URL.4 https://***URL.5 http://***URL.6 http://***URL.7 http://***URL.8 SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE INC., respecto de la url: http://***URL.9” SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Spain, S.L. Dicha entidad reenvió su solicitud a Google Inc., para su tramitación. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7
- http://***URL.1
- http://***URL.2
- http://***URL.3
- http://***URL.4
- https://***URL.5
- http://***URL.6
- http://***URL.7
- http://***URL.8
- http://***URL.9 En el enlace nº 1 muestra los datos personales de la interesada (dirección y teléfono particulares). El enlace nº 2, 4 y 5 no muestran nada, pero las url aparecen en el índice del buscador. El enlace nº 3 muestra un listado de (......) (Tenerife); las urls nº 6, 7 y 8 hacen referencia a la (......); y la url 9 muestra (......). SEGUNDO: Con fecha 21 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que expresara con claridad el contenido de su reclamación y para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el cual ejercita la cancelación, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en los supuestos como el presente. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: Con fecha 4 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación respecto a la impresión de las pantallas y el ejercicio del derecho de cancelación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 4 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 9 de mayo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 5 de junio de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta la reclamante nunca ha ejercitado un derecho de cancelación frente a Google Inc., por lo que solicitud debe ser desestimada. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante en fecha 8 de junio de 2017, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 1 de agosto de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de septiembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que el bloqueo de las urls nº 2, 3 y 6 de las reclamadas, es contrario al artículo 20 de la Constitución española al tratarse de informaciones publicadas por autoridades en sus sedes digitales para su difusión. Concretamente se trata de el Catálogo del (......). Respecto del resto de urls estimadas en su reclamación, considera que la información se refiere a la vida profesional de la interesada en su condición de artista. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la reclamante no se ha dirigido nunca a Google Inc. Debemos indicar que la interesada se dirigió a Google Spain, S.L. y aporta copia de la contestación de la entidad en la que le informan de que su solicitud no ha sido dirigida adecuadamente, pero proceden a remitir su petición al equipo de Google Inc. que es el encargado de tramitar las solicitudes para eliminar información que aparece en los resultados de búsqueda. En consecuencia, entendemos que dado que Google Inc., ha tenido constancia de la petición de la afectada procedemos a analizar su pretensión. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- http://***URL.1
- http://***URL.2
- http://***URL.3
- http://***URL.4
- https://***URL.5
- http://***URL.6
- http://***URL.7
- http://***URL.8
- http://***URL.9 En el enlace nº 1 muestra los datos personales de la interesada (dirección y teléfono particulares). El enlace nº 2, 4 y 5 no muestran nada, pero las url aparecen en el índice del buscador. El enlace nº 3 muestra un listado de (......) (Tenerife); las urls nº 6, 7 y 8 hacen referencia a la (......). Respecto de la url nº 9, en la que se muestran (......), los datos de la interesada aparecen en su condición de artista que expuso su obra en (......)", de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Fundación XXX, en
- En consecuencia, procede desestimar su pretensión en relación a dicho enlace, dado que los datos que se divulgan poseen relevancia por su proyección pública. En relación a las restantes urls, la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho de la reclamante y procede la exclusión de sus datos personales en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre, al tratarse de datos obsoletos y no concurrir interés público. Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión de la reclamante, prevaleciendo su derecho a la protección de datos establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por tratarse de datos que no eran actuales y que carecían de interés público al realizar una consulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 por el nombre de la interesada, por reflejar el siguiente contenido: en el enlace nº 1 se muestran los datos personales de la interesada (dirección y teléfono particulares); en los enlaces nº 2, 4 y 5 no se muestra nada, pero las urls aparecen en el índice del buscador; en el enlace nº 3 se muestra un listado de (......)(Tenerife); y las urls nº 6, 7 y 8 hacen referencia a la (......). Respecto de la libertad de información se informa que queda perfectamente garantizada dado que las personas interesadas en el contenido de los enlaces, pueden localizarlo y acceder a ello, sin ningún tipo de restricción, al mantenerse la información de las urls disputadas, en la web de origen. No se valoró ni se decidió sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las consultas por el nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Por lo tanto, no se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada. Por el contrario, la AEPD consideró de interés la información de la url nº 9 al hacer referencia a (......), donde aparecen los datos de la interesada en su condición de artista que expuso su obra en (......)", de la Fundación XXX, en
- En consecuencia, se desestimó la pretensión de la reclamante respecto de dicha url. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de julio de 2017, en el expediente TD/00724/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es