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REPOSICION-TD-00726-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00726/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00855/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00726/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00726/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso al informe médico relativo a su hija que fue atendida por la Unidad de Patología Vertebral el día 16 de julio de 2013, así como a las pruebas complementarias existentes, frente a la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. (en adelante, HOSPITAL RUBER). Dicha entidad recibió la solicitud en fecha 18 de septiembre de

  1. Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, el HOSPITAL RUBER procedió a hacer entrega del informe requerido. En fecha 19 de febrero de 2014, el reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica completa de su hija menor de edad. Con fecha 11 de marzo de 2014, el HOSPITAL RUBER atiende la solicitud del reclamante. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 el reclamante solicita a la entidad reclamada la subsanación del informe recibido ya que, a su parecer, contiene errores y deficiencias. Asimismo, solicita determinadas aclaraciones. El reclamante aporta informe médico de fecha 19 de noviembre de 2014 y documentación acreditativa de la prescripción realizada a su hija. Con fecha 22 de enero de 2015 el reclamante recibe informe relativo a su hija de la Unidad de Patología Vertebral fechado el mismo día. Ese mismo día el reclamante pide la corrección de dicho informe por no estar conforme con su contenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En fechas 20 de febrero y 3 de marzo de 2015, el reclamante solicita acceso al último informe emitido por la Unidad de Patología Vertebral, relativo a la consulta de fecha 18 de noviembre de
  2. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El HOSPITAL RUBER manifiesta que los derechos de acceso ejercitados por el reclamante, sobre los datos de su hija, han sido atendidos correctamente en forma y plazo. No constando más datos en sus ficheros relativos a la hija menor del reclamante. • El derecho de acceso solicitado en fecha 6 de septiembre de 2013, fue atendido en fecha 23 del mismo mes. • El segundo derecho de acceso indicado, de fecha 19 de febrero de 2014, fue atendido mediante contestación de fecha 11 de marzo del mismo año. • El tercer derecho de acceso que se indica presentado con fecha 20 de febrero del año 2015, en el que se solicita el último informe emitido por la Dra. B.B.B., de la Unidad de Patología Vertebral, se trata del informe remitido vía correo electrónico el día 22 de enero del mismo año. • En cuanto al último de los derechos de acceso indicados, remitido vía burofax de fecha de imposición 3 de marzo de 2015, en el que se indica la remisión del mismo informe, hace constar que se trata del mismo informe remitido vía correo mail de fecha 22 de enero del año
  3. Asimismo, alega en cuanto al contenido de los informes, que es acorde a criterios y/o parámetros médicos emitidos por el personal que atendió a la niña, considera que se trata de cuestiones que no pueden ser valoradas por la Agencia Española de Protección de Datos, indicando que caso de no ser conforme con la valoración emitida, se inicie el procedimiento oportuno por el reclamante.  El reclamante alega que no le han entregado la información solicitada el 31/03/2014, el día 16/06/2014, ni el último informe solicitado el 20/02/015 y por burofax el 03/03/
  4.  El HOSPITAL RUBER se reitera en lo anteriormente expuesto. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 28 de septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de octubre de 2015, con entrada en esta Agencia el 27 de octubre de 2015, en el que señala que su disconformidad con la desestimación de la reclamación de tutela de derechos interpuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. No obstante, aun siendo una cuestión ajena al procedimiento de tutela de derechos, al ser reiterado el asunto por el recurrente, se procede a informar en relación al tratamiento de los datos de la menor por la entidad reclamada en ausencia de consentimiento paterno. A este respecto, conviene traer a colación el artículo 156 del Código Civil: “Artículo
  5. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.” En consecuencia, la entidad reclamada trató los datos de su hija con el consentimiento de la madre, puesto que fue ella quien llevó a la menor para que recibiera asistencia médica, actuando presuntamente de conformidad al uso social y a las circunstancias, por tanto, no cabe alegar que se haya producido un tratamiento de los datos de la menor sin consentimiento, debiendo dirigirse el reclamante, si así lo estima oportuno, al juzgado correspondiente si no está de acuerdo con dicha actuación de la madre de la niña, ya que dicha cuestión que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. III En relación a los informes relativos a la consulta de fecha 18 de noviembre de 2014, se ha de señalar que solamente existen dos informes de dicha cita, uno de fecha 19 de noviembre de 2014 y otro de fecha 22 de enero de
  6. Ambos informes le fueron entregados al recurrente. El segundo informe fue aparentemente rectificado con posterioridad al apreciarse un error de designación de la pierna en la que la menor debería llevar el alza. Se sustituyó el acrónimo MID por MII, esto es, miembro inferior derecho por miembro inferior izquierdo. La corrección de dicho error no da lugar a un tercer informe como refiere el recurrente, sino que se trata del mismo informe, corregido, como se desprende de que la fecha de firma sea coincidente, así como el contenido del mismo, a excepción de la letra que originó la corrección. Por tanto, no se puede interpretar que la entidad reclamada haya negado el acceso a un tercer informe relativo a la consulta de fecha 18 de noviembre de
  7. No obstante, el reclamante aporta junto a su recurso documentación que acredita que el HOSPITAL RUBER le ha proporcionado el referido informe rectificado. IV En cuanto a la consulta de fecha 16 de junio de 2014, sobre la que el recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 presentó Hoja de Reclamación ante Consejería de Sanidad, se ha de poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para analizar la problemática que recoge dicha queja, modificación de la hora de la consulta, requerimiento de que se repita la consulta o la falta de respuesta del Hospital. Asimismo, en la resolución recurrida ya se informó al recurrente de que “…no hay prueba suficiente que permita determinar la existencia de documentación clínica adicional a la aportada por HOSPITAL RUBER. Dicha entidad ha comunicado que ha facilitado toda la documentación que obra en su poder relativa a la hija menor del reclamante, siendo esta afirmación sólo contradicha por lo manifestado por el reclamante, prueba insuficiente para concluir que exista otra documentación distinta de la ya aportada. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, el reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/
  8. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de septiembre de 2015, en el expediente TD/00726/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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