1/4 Procedimiento nº.: TD/00727/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00721/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00727/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00727/2017, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. ejerció el derecho de acceso frente a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que aporta copia de la solicitud de acceso dirigida a Jazztel en fecha 19 de enero de
- Asimismo, aporta copia del estado del envío emitido por el Servicio de Correos que acredita que dicho envío fue recibido por la entidad reclamada en fecha 23 de enero de
- Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 18 de mayo de 2017, se da traslado de la misma a la entidad reclamada para que alegue lo que estime conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que con fecha 12 de junio de 2017 se ha remitido al interesado un escrito en el que le facilitan el acceso a sus datos. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable, se dan traslado de las mismas al interesado, quien, en síntesis, manifiesta que la contestación emitida por la entidad no ha quedado acreditado que sea correcta y que no especifica “si yo soy un impagado o no (…), si han cedido estos datos a las agencias que se especifica en la carta sin dirimir si fuese cierto o no”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 28 de agosto de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 12 de septiembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que se sigue vulnerando su derecho de acceso por parte de la entidad Jazztel, al no habérsele facilitado ninguna información de la cesión de sus datos personales a otras entidades o empresas. Así también se muestra contrario al cobro por una deuda que le reclama la entidad Jazztel. CUARTO: Con fecha 5 de diciembre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. Con fecha 20 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad, en el que se solicita copia de la resolución objeto del presente recurso, así como una ampliación de plazo. Con fecha 17 de enero de 2018, se remitió a la entidad un correo electrónico en el que se le informaba de lo siguiente: “(…) Se ha comprobado que dicha resolución le fue notificada a Orange de forma telemática en fecha 31 de julio de 2017 y fue aceptada por la entidad en fecha 2 de agosto de
- No obstante, por el servicio de Notificaciones de la AEPD se ha procedido a remitir copia de dicha resolución, mediante correo certificado, en fecha 16 de enero de
- Asimismo, ante su petición de ampliación de plazo, se les concede un plazo de cinco días de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes, en relación al recurso (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La copia de la resolución fue recibida por la entidad Orange en fecha 22 de enero de 2018, con lo que el plazo de presentación de alegaciones finalizaba el 29 de enero de
- No se ha atendido el trámite de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se ha revisado la documentación obrante en el expediente de tutela de derechos y se ha comprobado que en el escrito de Orange en el que facilita el acceso a los datos personales del reclamante, la entidad hace referencia a su potestad de facilitar los datos del afectado en caso de impago, pero no se menciona de forma expresa la entidad o entidades a las que se han cedido sus datos. En relación a la manifestación de mostrarse contrario al cobro por una deuda que le reclama la entidad Jazztel, cabe señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, procede estimar el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, dejando sin validez de la resolución impugnada. En consecuencia se insta a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., para que facilite al afectado, el acceso completo a sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2017, en el expediente TD/00727/2017, instando a Orange para que facilite el acceso de datos de forma completa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A. y a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es