1/6 Procedimiento nº.: TD/00733/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00726/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00733/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00733/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don G.G.G. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, don G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- A.A.A. C.C.C. E.E.E. D.D.D. SEGUNDO: Con fecha 22 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don G.G.G. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que “ya existe una tutela estimatoria de la Agencia Española de Protección de Datos con número TD/01489/2014 por publicaciones realizadas en el blog F.F.F. sobre mi persona. La información publicada nuevamente es ofensiva y únicamente se dedican a menospreciar mi imagen sin que de ninguna manera exista relevancia ni interés público en relación a mi vida profesional.” TERCERO: Con fecha 2 de mayo de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. En la copia del escrito del ejercicio del derecho de cancelación realizado en el formulario en línea del buscador, el reclamante manifiesta que la desindexación de los enlaces reclamados la solicita porque son una réplica de la información publicada en B.B.B.. Argumenta en su solicitud, que “este blog ya fue desindexado después de que la Agencia Española de Protección de Datos estimase la tutela, adjunto la documentación de la tutela estimatoria.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de mayo de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 13 de mayo de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 27 de junio de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que con fecha 14 de marzo de 2016, denegó motivadamente su reclamación, dado que las urls en cuestión estaban relacionadas con asuntos de interés públicos en relación con su vida profesional. Por otra parte, indica que “si el interesado desea que Google Inc. estudie específicamente si procede el bloqueo de determinadas imágenes (thumbnails) que se muestran al realizar una búsqueda de imágenes a partir de su nombre, puede solicitarlo a Google Inc. (de hecho, existe un formulario específico para facilitar las solicitudes de bloqueo de imágenes).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 29 de junio de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 23 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el 21 de octubre de 2016, en el que señala, en síntesis, que el reclamante “no ejercitó el derecho de cancelación previo al inicio del procedimiento en relación con las imágenes objeto del procedimiento”. Asimismo, expone que la publicación de imágenes para ilustrar artículos, está justificada en el ejercicio de la libertad de expresión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, en la que se pone de manifiesto que el interesado no ejercitó el derecho de cancelación previo al procedimiento de tutela de derechos, cabe señalar lo siguiente: esta Agencia ha comprobado la documentación obrante en el procedimiento de tutela de derechos y se observa que en el escrito de subsanación con fecha de entrada 9 de mayo de 2016, el interesado aportó copia del ejercicio del derecho remitido a la dirección .........@google.com en fecha 7 de marzo de 2016, en el que solicita la desindexación de los cuatro enlaces expuestos en la resolución objeto del presente recurso. Es más, la propia entidad Google en el trámite de alegaciones, mediante un escrito de fecha 27 de junio de 2016, aporta copia de la contestación emitida desde .........@google.com en la que se le informa que se ha recibido su solicitud y su mensaje queda a la espera de ser atendido. En dicha contestación se muestran los cuatro enlaces referenciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV En relación con el siguiente motivo expuesto por la entidad, ya quedó analizado en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- A.A.A. C.C.C. E.E.E. D.D.D. La información ofrecida por los citados enlaces, son una réplica del contenido publicado en el blog B.B.B., que fue desindexado después de que la Agencia Española de Protección de Datos estimase la tutela TD/01489/
- En dicho enlace, los datos del interesado aparecían relacionados con comentarios despectivos que pone en entredicho su capacidad profesional, sin haberse acreditado su veracidad. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, procede la exclusión de los datos personales del interesado que aparecen en los enlaces reclamados y que son una réplica de una url ya desindexada, como resultado de la estimación del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01489/2014, por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En consecuencia, nos encontramos con datos obsoletos de los que no se ha acreditado de la veracidad. No obstante, la información se mantiene en la web de origen por la que la libertad de información queda satisfecha. En consecuencia, prevalece el derecho a la protección de datos del interesado para que Google no ofrezca en los resultados de búsqueda los enlaces reclamados al realizar una consulta por su nombre. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00733/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don G.G.G. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es