1/3 Procedimiento nº.: TD/00739/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00991/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00739/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00739/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra TTI FINANCE, S.A.R.L.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2015, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación en el fichero BADEXCUG frente a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en adelante TTI), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El reclamante solicita, que se proceda a la cancelación cautelar en dicho fichero hasta la resolución de este Procedimiento, dado que se han incluido sus datos en los ficheros sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de TTI manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que tiene como único interés legítimo la recuperación de la deuda adquirida legalmente a Las Rozas Funding Securitisation S.àr.l., por lo que procedió a comunicar en su día al reclamante la transmisión del derecho de crédito y de una posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial si no procedía a regularizar la deuda. Dichas notificaciones se realizaron a la dirección del reclamante que facilitó el vendedor cuando se transfirió dicha cartera. La deuda que mantiene el reclamante es cierta, vencida, exigible y no está prescrita, requiriéndose el pago antes de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, intentando sin éxito el recobro de la deuda. A tal efecto se acompaña documentación a efectos probatorios del seguimiento de la deuda del reclamante. Por ello, no procede la cancelación de los datos del reclamante por ser necesario para la continuación de la relación contractual hasta que no se cumplan las obligaciones contractuales. Con independencia del cumplimiento para el procedimiento de la inclusión de los datos del reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial en España, TTI es una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 sociedad Luxemburguesa sujeta a la Ley de Protección de Datos de 2002, por ello la LOPD y su Reglamento de aplicación no es aplicable a TTI por lo que esta Agencia no es competente para continuar con este procedimiento.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 14 septiembre de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 15 de diciembre de 2015, en el que señala las mismas cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas en el procedimiento de tutelas ahora recurrido y añade como conclusión una serie de consideraciones relacionadas con la finalidad y actuación de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, cuestionando la actuación de esta Agencia y el TS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 8 de septiembre de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 14 de septiembre de 2015, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 11 de diciembre de 2015, teniendo entrada en esta Agencia el 15 de diciembre de 2015. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 15 de septiembre de 2015 y ha de concluir el 14 de octubre de 2015. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 15 de diciembre de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de 8 de septiembre de 2015 de esta Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00739/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el recurrente. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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