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REPOSICION-TD-00740-2018

1/4 Procedimiento nº.: TD/00740/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00644/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00740/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00740/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, la parte recurrente). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, GOOGLE) el 24 de agosto de 2018, según consta en el soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Habilitada (Notific@). TERCERO: GOOGLE ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de septiembre de 2018, en el que señala que, se discrepa del criterio de la Agencia, las dos URLs en cuestión enlazan con un Auto del Tribunal Constitucional que inadmite un recurso de amparo promovido por la parte reclamante, en una causa por delito contra la salud pública, que le condenaba a ocho años y un día de prisión mayor y a pagar una multa de 120 millones de pesetas. El hecho de que la Audiencia Nacional acordase la prescripción de la pena impuesta acredita la condenada en una causa por delito contra la salud pública. Como ya se manifestó, las sentencias del Tribunal Constitucional por su especialidad y singular naturaleza presentan por si mismas un interés general y por consiguiente el acceso a las mismas, su difusión es una exigencia que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es este Tribunal el que tiene la competencia exclusiva y excluyente, para determinar el alcance de la publicidad y la difusión material de sus resoluciones y que esta Agencia ya reconoció en el pasado, por tanto, se deben respetar la decisión autónoma adoptada por el Tribunal Constitucional de no anonimizar su resolución, sin perjuicio de que la parte reclamante pueda dirigirse a ese Tribunal para que resuelva su caso concreto. La resolución recurrida es contraria a la Jurisprudencia del TJUE en consecuencia, el bloqueo ordenado por esta Agencia remiten a informaciones que presentan especial relevancia pública, su bloqueo tendría un grave impacto en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en acceder a esas informaciones, porque se considera que el procesamiento de los datos personales concernientes a la parte reclamante, no es contrario a la normativa en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. CUARTO: Examinado el recurso de reposición presentado por el responsable del tratamiento, se dio traslado de este a la parte reclamante mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2018, que fue recibido el 30 de octubre de 2018, según consta en la certificación de entrega de correos, sin haber recibido en esta Agencia alegaciones por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este recurso de reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(LPACAP) “Artículo

  1. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
  2. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  3. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Respecto de las URLs que enlazan con un Auto del Tribunal Constitucional que inadmite un recurso de amparo promovido por la parte reclamante, en una causa por delito contra la salud pública, cabe señalar lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En primer lugar, sobre las alegaciones de Google en referencia a la no competencia de esta Agencia para ordenar a un buscador medidas que limiten el acceso a resoluciones del Tribunal Constitucional, se debe recordar que de conformidad con la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Agencia tiene competencia para instar a un buscador a que no asocie el nombre de un afectado a los enlaces ofrecidos en los resultados de búsqueda, independientemente de que el interesado no se haya dirigido previamente al webmaster o responsable de la publicación en la web de origen, siempre que la información que aparezca en los enlaces en cuestión, carezca de relevancia y de interés público. En segundo lugar, la cuestión sobre la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ha sido analizada por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/2006, de 5 de abril, en la que señala que: “el art.164.1 CE establece (…) una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, que se concreta, por un lado, en que, junto con la más obvia y expresa obligación formal de publicación de determinadas resoluciones en el Boletín Oficial, resulte también implícita una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de todas aquellas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal que incorporen doctrina constitucional, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad lo ha de ser de la resolución íntegra”. A continuación reitera esta afirmación especificando que: “la publicidad que debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en tanto que permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su transcendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional”. En cuanto al alcance de la obligación legal de publicidad, en concreto, la citada sentencia señala posteriormente “… que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional“. De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional reivindica para sí, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para determinar si procede restringir la publicidad de una Sentencia constitucional. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no puede entrar a examinar dicha cuestión y por lo tanto no puede restringir la difusión del auto mostrado por los buscadores de internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En consecuencia, con lo expuesto, procede estimar este recurso de reposición, por lo que cambiar el sentido de la resolución ahora recurrida nº TD/00740/2018, en consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda desestimar la reclamación de la interesada en relación con los enlaces:
  4. ***URL.1
  5. ***URL.2 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de agosto de 2018, en el expediente TD/00740/
  6. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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