1/5 Procedimiento nº.: TD/00743/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00601/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00743/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00743/2018, en la que se acordó: Primero: Desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). Segundo: Notificar La presente resolución a YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a Dª A.A.A. . La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 23 de agosto de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La resolución recurrida recoge los siguientes: << HECHOS probados: Primero: Dª .A.A.A. ejerció derecho de Cancelación frente a YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación con el siguiente enlace: ***URL.1 Segundo: Consta que, con fecha 5 de marzo de 2018, YOUTUBE contestó a la reclamante indicándole que se ha recibido su reclamación de privacidad relacionada con el contenido: ***URL.1 Y que con fecha 10 de marzo de 2018, YOUTUBE deniega la petición en base a que “no habían sido capaces de identificar una infracción de las directrices de privacidad en el contenido sobre el que había informado”. Y recomiendan que resuelvan cualquier problema directamente con el creador del contenido en cuestión. . Tercero: Con fecha 15 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª. A.A.A. contra YOUTUBE LLC por haber sido denegada la cancelación, a su decir, sin justificación La reclamante manifiesta que el contenido del video consiste en la grabación de las contestaciones que la hicieron en una entrevista y que una empresa rumana, AndemMotion que ahora no existe, la colgó en la plataforma YOUTUBE, por lo que no puede solicitarla la retirada y la permanencia la está afectando tanto en la vida profesional como personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Cuarto: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las alegaciones siguientes. YOUTUBE LLC, con fecha 9 de mayo de 2018, alega: - Que la reclamante pretende la eliminación de un video publicado en la plataforma YUOTUBE que muestra la entrevista concedidas libre y voluntariamente en el marco del Festival Internacional de Cine de Chipre, como directora de un cortometraje que recibió el premio “Golden Aphrodite Award” - La pretensión del bloqueo de contenidos publicados por terceros en YOUTUBE ( en este caso, por AndemMotion) no tiene acogida en el denominado “ derecho al olvido”. YouTube no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma YouTube. Los usuarios son los únicos responsables del tratamiento de datos personales que puedan ser incluidos en la plataforma YOYTUBE - La eventual decisión de la AEPD de la eliminación de los contenidos, afectaría a la libertad de información del artículo 20 de la C.E y de expresión y de creación artística. El contenido de la información se refiere a la actividad profesional de la reclamante en el sector audiovisual. La reclamante ha recibido subvenciones por parte del Instituto Valenciá de Cultura, por la creación de guiones de largometrajes con posterioridad a la grabación de la entrevista en cuestión. - La solicitud debe desestimarse, el contenido de las alegaciones de la reclamante pretende la protección de su derecho a la propia imagen. Trasladadas las alegaciones del responsable a la afectada, con fecha 4 de junio de 2018 formula alegaciones en las reitera en la petición de eliminación del video por YOUTUBE y dado que la empresa que lo colgó ha desaparecido no puede solicitar ante ella su eliminación. Insiste en que las respuestas comprensivas del video no afectan a su vida profesional, que fueron ocasionales y por las que no percibió remuneración alguna. Quinto: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 CUARTO: El recurrente ha presentado recurso potestativo de reposición con entrada en esta Agencia el 4 de septiembre de 2018, en el que expone alegaciones unilaterales sin contrastación que ya fueron rebatidas en la resolución de instancia y sin que contradiga el acuerdo impugnado. Afirma que la imagen es un dato de carácter personal, que la obsolescencia del video lleva es de más de seis años y que no se percibieron subvenciones públicas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el sentido siguiente: << Séptimo: En el presente caso, la reclamante solicitó el derecho de cancelación de un un vídeo en el que aparece la reclamante. El canal en el que se publica el vídeo es: ***URL.1 Corresponde, de acuerdo con lo manifestado en el Fundamento de Derecho Cuarto, resolver la presente tutela frente a Google Spain, representante en España de Google Inc, titular de YOUTUBE. Del artículo 16 de la LSSI transcrito anteriormente, deriva, que, si bien Google no es responsable de los contenidos ofrecidos por los usuarios a través de YOUTUBE, debe realizar las gestiones necesarias en orden a su retirada o imposibilidad de acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. En el caso analizado, debe tenerse en consideración que el contenido del video en cuestión refiere las declaraciones efectuadas por la reclamante en una entrevista en el marco del Festival Internacional de Cine de Chipre, como directora de un cortometraje que recibió el premio “Golden Aphrodite Award”, manifestaciones realizadas en un espacio público y cultural de forma libre y voluntaria en el ejercicio de su actividad de expresión y artística que devienen de interés del público y artístico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 para el resto de profesionales, que prevalecen sobre el derecho a la protección de datos. Es más, abunda en lo anterior la prueba indiciaría de que las declaraciones se efectúan son de interés público y profesional que la reclamante ha recibido subvenciones por parte del Instituto Valenciá de Cultura, por la creación de guiones de largometrajes con posterioridad a la grabación de la entrevista en cuestión. El contenido de las alegaciones de la reclamante para la eliminación del video revelan que su pretensión más que la protección de sus datos personales son incardinables en su derecho a la protección de la propia imagen, bien regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no siendo esta Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos no consentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. A la vista de lo expuesto, procede desestimar, la presente reclamación de Tutela de Derechos.>> Es decir, las manifestaciones voluntarias realizadas por la ahora recurrente con ocasión de un festival de cine en el que presenta un documental, devienen de interés público en el ámbito artístico y cultural para el público en general y profesional. Por ello, como recoge la resolución impugnada, los hechos reclamados más que encuadrarse dentro de la protección de datos de carácter persona relativas a su privacidadl, son objeto de protección en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al tratarse de opiniones en el ámbito cultural, no siendo esta Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de agosto de 2018, en el expediente TD/00743/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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