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REPOSICION-TD-00745-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/00745/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00722/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00745/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00745/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ONO, S.A.U.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo, Vodafone Ono) solicitando «(…) el acceso a mis datos en el fichero “Requerimientos de Agentes Facultados”» Vodafone Ono le requirió la subsanación del ejercicio del derecho y que especificase la grabación que solicitaba. El reclamante, al cumplimentar la subsanación, indicó la grabación del día B.B.B.. La entidad le contestó que, por problemas técnicos, no pueden enviarle dicha grabación. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Vodafone Ono por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso, indicando que el fichero indicado está regulado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Vodafone Ono señala que el fichero al que solicita acceso el reclamante “(…) tiene como finalidad tratar datos de localización y tráfico conservados con el fin de cumplir con la Ley 25/2007 de conservación de datos y en concreto estos datos son custodiados por mi representada con el único fin de atender peticiones de esta información recibidas de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 agentes facultados determinados como tal en la citada ley”, y que “(…) el concepto de “agente facultado” se encuentra especificado en la propia Exposición de Motivos siendo una lista cerrada.” “Por otro lado, informar a la AEPD de que ya se recibió en el mes de agosto de 2013 una petición de acceso de estas características del reclamante y mi representada le contestó que no podía facilitarle dicho acceso por las razones anteriormente indicadas.” Vodafone Ono ha enviado un correo electrónico al reclamante indicando que no puede atender el acceso al fichero solicitado por las razones expuestas a esta Agencia.  El reclamante manifiesta que “(…) parte de la información que he solicitado, concretamente mis comunicaciones telefónicas iniciadas, está accesible en la web de atención al cliente de Vodafone Ono S.A.U. Lo muestro con el documento adjunto (…)” Indica que no es agente facultado pero que es el interesado, y como tal, solicita acceso a sus datos. “En cuanto a la solicitud parecida que hice en 2013, reclamé ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Mi solicitud debía ser demasiado compleja porque la AEPD no la entendió y no se consideraron ni el fichero “Requerimientos de Agentes Facultados” ni la ley 25/2007. Esta vez he hecho una solicitud sencilla, así que ruego que consideren la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, para determinar si tengo derecho de acceso.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 28 de septiembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de octubre de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha ignorado absolutamente mis alegaciones y la documentación que he aportado. Ha aplicado la resolución de otro caso con un breve argumento, “dada la similitud en la pretensión”, sin explicar en qué consiste la similitud. No explica por qué la resolución del otro caso es aplicable al presente, ni si el otro caso trata la pretensión actual, ni si mis nuevas alegaciones y documentos enderezan el caso. Por otro lado, ha utilizado la resolución arbitraria de un director anterior, resultado de prevaricación, y la del procedimiento contencioso-administrativo 353/2013 en el que mis abogados han cometido deslealtad profesional. La valoración de estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 delitos no está respaldada por ninguna sentencia judicial, pero la mantengo y presento alegaciones al respecto. En todo caso, no tratan mi pretensión, ni la del caso actual ni la del otro.” El reclamante detalla y analiza pormenorizadamente los hechos analizados y valorados en la Resolución del procedimiento de Tutela de Derechos TD/00773/2013, el Recurso de Reposición RR/00501/2013 interpuesto contra dicha resolución, y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado contra la resolución dictada por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Antes de entrar a analizar la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento, hay que señalar que, en marzo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación del interesado contra la misma entidad por no haber sido debidamente atendido su derecho. El reclamante solicitaba el acceso e información disponible sobre las comunicaciones por internet de una determinada dirección de IP. Como consecuencia de dicha reclamación esta Agencia se instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00773/2013, cuya resolución inadmitía la pretensión del reclamante ya que el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos “(…) no comprende el acceso a datos de terceros ni el acceso a las comunicaciones realizadas por medios informáticos de una determinada dirección IP, ya que las comunicaciones tienen una entidad propia y deben ser protegidas al tener un carácter íntimo con independencia de su contenido y no pueden darse intromisiones por particulares, y si así fuera, se estaría vulnerando el secreto de las comunicaciones (…)”. Contra dicha resolución el interesado presentó recurso de reposición, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 siendo la resolución del mismo desestimatoria al no haber aportado documentación alguna que permitiese considerar que el reclamante hubiese solicitado el acceso a sus datos personales conforme estipula la normativa de protección de datos. El reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 desestimando el recurso, indicando que “En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento. Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación. En efecto, la solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante Cableuropa, S.A.U. es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre comunicaciones por internet entre el domicilio identificado como del solicitante y el servidor con dirección IP (…). Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de los datos de carácter personal del solicitante sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca del contenido de las comunicaciones que hubieran tenido lugar mediante internet entre el que dice ser su domicilio y una determinada dirección IP, información que en modo alguno queda comprendida en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos antes expresados. Por otro lado, la citada información presumiblemente afectaría a terceros, por lo que de haberse facilitado al reclamante habría conllevado una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.1 de nuestra Constitución.” En el presente caso, teniendo en cuenta lo anteriormente citado, y dada la similitud en la pretensión del reclamante, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III El interesado argumenta el recurso de reposición en el hecho de que no se ha explicado en qué consiste la similitud entre las pretensiones, sin explicar por qué la resolución del otro caso es aplicable al presente, ni si el otro caso trata la pretensión actual, ni si las nuevas alegaciones y documentos enderezan el caso. En la resolución ahora recurrida, de la lectura de la misma, se desprende que la pretensión del reclamante, como él mismo indica, es la obtención de información sobre las comunicaciones telefónicas iniciadas por él en el fichero “Requerimientos de Agentes Facultados”, fichero que tiene como finalidad tratar datos de localización y tráfico conservados con el fin de cumplir con la Ley 25/2007 de conservación de datos y que son custodiados por la operadora telefónica con el único fin de atender peticiones de esta información recibidas de los agentes facultados determinados como tal en la citada ley. Información que, al igual que la solicitada en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/00773/2013, según la Sentencia de la Audiencia Nacional señalada anteriormente, consecuencia de la interposición del recurso del interesado contra la resolución dictada por esta Agencia, excede el acceso regulado en la normativa de protección de datos. IV En consecuencia, dado que no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2016 en el expediente TD/00745/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra VODAFONE ONO, S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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