1/4 Procedimiento nº : TD/00746/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00472/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00746/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00746/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: El día 16 de marzo de 2015 A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales que se recogen en los ficheros de la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L . SEGUNDO: El día 24 de marzo de 2015, EQUIFAX IBERICA, S.L responde a la solicitud formulada por el reclamante, informando que la entidad acreedora ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero TERCERO: En fecha 23 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. , contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 28 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de junio de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de junio de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Se acredita a EQUIFAX IBERICA, S.L la existencia de un procedimiento de mediación de arbitraje presentado ante el Ministerio de Industria, turismo y Comercio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que queda acreditado que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L , como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando que la entidad acreedora ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
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