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REPOSICION-TD-00748-2014

1/6 Procedimiento nº.: TD/00748/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00722/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00748/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00748/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. y Dª A.A.A. contra TEATRO COLÓN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. B.B.B. y Dª A.A.A. (en lo sucesivo, los reclamantes), tras unas incidencias acaecidas durante una representación teatral en el TEATRO COLÓN, de A Coruña, el día 07 de noviembre de 2013, relativas a la posible impuntualidad de acceso al establecimiento, solicitaron el visionado de las cámaras de seguridad para confirmar su versión de los hechos, a lo que, según manifiestan los reclamantes, el Jefe de Sala les indicó que las cámaras de seguridad no funcionaban. Por ello, con fecha 27 de noviembre de 2013 solicitaron a la empresa que gestiona el Teatro Colón, entre otras cuestiones, el visionado de dichas cámaras de seguridad, que les contestó, con fecha 16 de enero de 2014, que “En relación al documento no ordinario presentado por los usuarios en los que solicitan información privada, tanto de trabajadores del recinto como de la grabación de las cámaras, entendemos que si accedemos a cederla podemos poner en riesgo el cumplimiento de la ley de protección de datos.” Con la misma fecha, solicitaron a la Diputación de A Coruña, entre otras cosas, el visionado de las imágenes, a lo que dicho organismo señaló, con fecha 21 de marzo de 2014, que “respecto a las grabaciones que nos solicitan, denegar dicha petición por la imposibilidad de facilitar, dado que las cámaras sólo permiten una visión en directo y a tiempo real, pero no graban para observar lo establecido en la normativa de protección de datos.” SEGUNDO: Con fecha 07 de abril de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación presentada contra el Teatro Colón por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, y porque existen diferentes versiones de la información facilitada en cuanto a la grabación o no de las cámaras de seguridad.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Dª A.A.A. el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado un escrito con fecha 18 de septiembre de 2014 solicitando información sobre si se ha iniciado expediente sancionador contra la empresa concesionaria del Teatro Colón, y, en su defecto, que se inicie el mismo. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones de los reclamantes pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por el Director de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que «DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado los reclamantes solicitaron el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del Teatro Colón, a lo que, según manifiestan los reclamantes, el Jefe de Sala les indicó que las cámaras de seguridad no funcionaban. Por ello, con fecha 27 de noviembre de 2013, dirigieron sendas solicitudes a la empresa que gestiona el Teatro Colón y a la Diputación de A Coruña, solicitando, entre otras cuestiones, el visionado de dichas imágenes. El Teatro Colón les indicó, con fecha 16 de enero de 2014, que “En relación al documento no ordinario presentado por los usuarios en los que solicitan información privada, tanto de trabajadores del recinto como de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 grabación de las cámaras, entendemos que si accedemos a cederla podemos poner en riesgo el cumplimiento de la ley de protección de datos”, y con fecha 21 de marzo de 2014, la Diputación de A Coruña, manifestó que “respecto a las grabaciones que nos solicitan, denegar dicha petición por la imposibilidad de facilitar, dado que las cámaras sólo permiten una visión en directo y a tiempo real, pero no graban para observar lo establecido en la normativa de protección de datos.” Los interesados presentaron la reclamación que dio lugar al presente procedimiento contra el Teatro Colón por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, y porque existen diferentes versiones de la información facilitada en cuanto a la grabación o no de las cámaras de seguridad. En el presente expediente, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de la LOPD ya citado, complementándose con lo establecido en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 trascrito. Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la LOPD. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. Consecuentemente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero, si bien esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecidos por la LOPD y la Instrucción 1/

  1. Respecto al modo de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados, el artículo 5 de la Instrucción 1/2006 dispone que: “
  2. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
  3. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.
  4. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” En consecuencia, la respuesta emitida por el responsable del Teatro Colón, una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido para ello, debería haber facilitado las imágenes de los reclamantes, o un certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, o, en su caso, haber denegado fundada y motivadamente el citado acceso. Por lo tanto, procede la estimación, por motivos formales, de la presente reclamación. No obstante, dado que ha transcurrido el plazo máximo de permanencia de las imágenes antes de su cancelación, resulta imposible la atención del derecho de acceso a las grabaciones solicitado, no procediendo actuación posterior alguna. El resto de las cuestiones planteadas por las partes no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.» III El presente recurso de reposición se interpone para solicitar que, si no se ha iniciado procedimiento sancionador contra la entidad reclamada, se incoe el mismo. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. En el presente caso, teniendo en cuenta lo expresado en la resolución ahora recurrida, indicando que no procede actuación posterior alguna, y que los reclamantes no han aportado prueba documental alguna que permita reconsiderar dicho criterio, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. y Dª A.A.A. contra TEATRO COLÓN contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de septiembre de 2014 en el expediente TD/00748/2014, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por los mismos contra TEATRO COLÓN. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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