1/3 Procedimiento nº.: TD/00751/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00383/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00751/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00751/2016, en la que se acordó INADMITIR la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En relación con su reclamación presentada ante esta Agencia, del análisis de la documentación aportada se desprende que no ha ejercitado su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante el responsable del tratamiento correspondiente. A este respecto procede informarle que debe efectuar su solicitud no ante esta Agencia, sino ante la entidad que está tratando sus datos de carácter personal, utilizando para ello cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 9 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 3 de junio de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - Ha ejercitado el derecho frente al responsable del fichero y que la citada entidad le ha contestado a su solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada se señala que En relación con su reclamación presentada ante esta Agencia, del análisis de la documentación aportada se desprende que no ha ejercitado su derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante el responsable del tratamiento correspondiente. A este respecto procede informarle que debe efectuar su solicitud no ante esta Agencia, sino ante la entidad que está tratando sus datos de carácter personal, utilizando para ello cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud. Como consecuencia de ello se procedió a inadmitir la reclamación. III Manifiesta la recurrente que ha ejercitado el derecho frente al responsable del fichero y que la citada entidad le ha contestado a su solicitud. En este punto es importante manifestar que la reclamación formulada ante esta Agencia, y que da lugar a la TD/00751/2016, solicitaba la reclamante que sea excluida de un fichero, sin que se hiciera mención alguna de haber ejercitado previamente el derecho frente al responsable del mismo; así al no aportarse documentación alguna que acreditase el ejercicio del derecho ante el responsable del fichero junto a la solicitud de ser excluido del fichero se determinó que no se ha ejercitado su derecho de cancelación ante el responsable del tratamiento correspondiente. De la documentación que se aporta en el recurso se acredita que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad reclamada y que ésta le contesta informando que es encargado de tratamiento como gestor de cobro de una deuda y también le informa que su cliente no puede proceder a la cancelación de sus datos personales por encontrarse la deuda vigente y exigible y por tanto son necesarios para la gestión del cobro de la deuda. Dicha contestación se ajusta a lo establecido en el artículo 33 del rglto de la LOPD que establece : “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales necesarios por la existencia de una relación contractual y estar pendiente una deuda. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente TD/00751/2016, que INADMITE la reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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