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REPOSICION-TD-00754-2017

1/6 Procedimiento nº.: TD/00754/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00646/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00754/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00754/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio del derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. TERCERO: Con fecha 08 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 08 de mayo, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: El reclamante, tras ser citado por la Unidad Sanitaria de la DG Policía, remitió a ese organismo un escrito en el que solicitaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 «- Ser informado del motivo por el cual ha sido sometido a una revisión evaluación clínica a requerimiento de un organismo no sanitario - Le sea remitida copia de toda la documentación sobre el asunto que ha motivado que se produzca este suceso. Si existe una información reservada, también, toda lo obrante en ella - Le sea remitido copia del informe médico de la revisión y evaluación clínica a la que fue sometido - Ser ilustrado sobre la base legal en la que se han amparado para actuar de esta forma, tanto la relativa al fondo como a la forma (competencia, etc.)» Desde la Sección de Salud Mental le remitieron un informe emitido por el Facultativo en el que le indican que fue citado oficialmente para evaluación mental solicitada por la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, si bien dicha cita fue anulada ya que se podían extraer las respuestas solicitadas de una evaluación efectuada anteriormente, y que el resto de cuestiones debería plantearlas a la Unidad de Régimen Disciplinario. QUINTO: Disconforme con la respuesta, reiteró su petición a la DG Policía, incluyendo los distintos departamentos. Desde el organismo le remitieron una resolución en la que le indican, en síntesis, que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se acordó la apertura de una Información Reservada al objeto de determinar las circunstancias concurrentes en las bajas laborales del reclamante. Una vez practicadas las actuaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, por acuerdo del órgano incoador, se solicitó la apertura de Expediente Formal Disciplinario. Por ello, para el total esclarecimiento y determinación de los hechos, la Unidad de Régimen Disciplinario solicitó informe complementario, que no una evaluación clínica, al Área Sanitaria de la División de Personal. A resultas del informe elaborado, se acordó el archivo de la Información Reservada abierta por carecer los hechos de trascendencia disciplinaria, y, en consecuencia, no se inició ni Expediente ni Procedimiento Disciplinario alguno. “En lo atinente a la postulación referida de que se le facilite copia de toda la documentación obrante y referente al asunto relativo a su revisión médica, entre ella, de la información reservada que se haya podido tramitar y del informe médico que se haya dictado, hay que señalar que la normativa que regula la información reservada –artículos 19.6, 30.41 y 32.1 de la meritada Ley Orgánica 4/2010-, es clara a este respecto y de ella se desprende que la práctica de una información reservada acordada por órgano competente tiene como fin el esclarecimiento de unos hechos, así como de sus presuntos responsables. En consecuencia, se trata de una investigación preliminar no dirigida contra nadie, con el fin de proporcionar al órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, elementos que contribuyan a la formación de su voluntad y le permitan decidir sobre la conveniencia de incoarlo o no, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 consecuencia no se notificará a funcionario alguno ya que no hay interesados. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso la información tramitada finalizó mediante archivo de las actuaciones al carecer los hechos de trascendencia disciplinaria, no habiéndose derivado incoación de procedimiento disciplinario alguno dirigido contra nadie, el Sr. A.A.A. no adquiere la condición de parte interesada al no ser titular de ningún derecho subjetivo.” SEXTO: Contra esa Resolución dictada por la DG Policía el reclamante interpuso recurso de reposición, siendo éste desestimatorio.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 24 de julio de 2017. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 05 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el día 08 de agosto, en el que manifiesta, en síntesis, que tiene derecho al acceso a “(…) toda su documentación médica obrante en su expediente administrativo y que no hubiera sido aportada por el solicitante, porque, lógicamente, de esta ya disponía (…).” - (…) una información reservada en la que figura como denunciado y que va dirigida a él exclusivamente (…)” - Según la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional “(…) al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos (…)” - “(…) a la información reservada (…) según lo dispuesto por el artículo 105.

  1. b)de la Constitución Española. (…) El precepto fue objeto de desarrollo con la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo artículo 37 dispone (ahora la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) (…)” - “(…) a obtener copias de su documentación médica (…) Para este demandante era imprescindible poder analizar la documentación médica que pedía y que la Dirección General de la Policía tenida en su poder, haciendo esta (incluso) uso de la misma en dicho procedimiento y su conveniencia, y negándosela al afectado; atacando con ello su derecho a la defensa (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Ese derecho de acceso es, tal como establece el artículo 27 del RLOPD anteriormente transcrito, el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos, y es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por la LPACAP. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la DG Policía le denegó motivada y fundadamente el derecho solicitado, indicando que se encontrarían incluidos en una información reservada instruida conforme la normativa de la Policía al objeto de esclarecer unos hechos puestos en conocimiento de la jefatura y determinar, por tanto, la procedencia o no de iniciar la actuación correspondiente. En este caso concreto, la referida información reservada no determinó responsabilidad alguna, ni dio origen a actuación ulterior, siendo archivada la misma. El derecho de acceso a los archivos y registros públicos está reconocido en el artículo 105 de la Constitución Española pero es un derecho de configuración legal. En tal sentido, el art. 53 de la LPACAP estipula que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. Ahora bien, debe significarse que el art. 14.1.
  2. e)de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite limitar el derecho a la información en el caso de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En este caso, se está en presencia de un parte que pudo dar origen a la incoación de un procedimiento disciplinario pero no consta que concurra ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la información reservada. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición en que se ha inadmitido su reclamación a pesar de tener derecho al acceso según diferentes normativas (entre otras, Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Como ya se señaló en la resolución ahora recurrida, la DG Policía le denegó fundada y motivadamente el acceso solicitado ya que los datos se encontrarían incluidos en un expediente instruido conforme su normativa específica. Asimismo, se le indicaba que, en principio, podría tener derecho según lo dispuesto en la LPACAP y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pero que, En este caso, se está en presencia de un parte que pudo dar origen a la incoación de un procedimiento disciplinario pero no consta que concurra ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la información reservada. Hay que recordar que esta Agencia carece de competencias respecto de las leyes indicadas por el reclamante. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el expediente TD/00754/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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