1/3 Procedimiento nº.: TD/00756/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00663/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00756/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00756/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L., el derecho se atendió dentro del plazo procediendo a la cancelación mediante el bloqueo. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de septiembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente ha presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de septiembre de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que se ha realizado una simulación de alta en la página web de Simyo y se comprueba que no se ha llevado a cabo el bloqueo tras la petición de cancelación. En el recurso se acompaña copia de la captura de la pantalla del formulario de alta en la web donde se demuestra que los datos no han sido bloqueados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(LPACAP) “Artículo
- Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Aunque el recurrente pone de manifiesto que no se ha procedido al bloqueo como así se justifica con la captura de simulación de alta y en la misma consta: “El número de documento introducido ya existe. (…)” cabe señalar que, el responsable del fichero actuado de acuerdo con la normativa de protección de datos, al haber llevado a cabo las gestiones oportunas para atender a la solicitud de cancelación ejercida por el reclamante, señalando que los datos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales, por lo tanto el recurrente tuvo la respuesta legalmente establecida. A este respecto cabe señalar que la entidad reclamada atendió la cancelación en la forma prevista por el artículo 16.3 de la LOPD que establece que “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. A pesar que el recurrente aporta la captura de pantalla donde le indica que el DNI ya existe, no justifica que el responsable del fichero este llevando a cabo tratamiento de datos con los fines para los que en su día fueron recabados. El bloqueo no implica automáticamente su borrado físico, pues los datos están registrados en cumplimiento de las obligaciones legales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2016, en el expediente TD/00756/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es